Disposiciones Generales. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Sanidad Animal.- (2021050052)
Orden de 9 de abril de 2021 sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 72
Lunes, 19 de abril de 2021
19442
b) Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados
que sean animales de la acuicultura.
c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de
profesionales con titulación oficial en veterinaria.
d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de
producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.
4. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad
con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:
a) Al transporte de animales realizado por personas dedicadas a la ganadería que utilicen
vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las
circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.
b) Al transporte que realicen las personas dedicadas a la ganadería de sus propios animales,
por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
Artículo 2. Definiciones.
1. A
efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007,
de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre
de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones
conexas, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Asimismo se entenderá como:
a) Persona Transportista: el término “persona transportista” de esta orden equivale al
término “transportista” recogido en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto
546/2016. Deberá estar en posesión de alguna de las siguientes autorizaciones:
— Tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas,
cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.
Lunes, 19 de abril de 2021
19442
b) Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados
que sean animales de la acuicultura.
c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de
profesionales con titulación oficial en veterinaria.
d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de
producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.
4. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad
con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:
a) Al transporte de animales realizado por personas dedicadas a la ganadería que utilicen
vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las
circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.
b) Al transporte que realicen las personas dedicadas a la ganadería de sus propios animales,
por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.
c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la
Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
Artículo 2. Definiciones.
1. A
efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007,
de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre
de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones
conexas, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Asimismo se entenderá como:
a) Persona Transportista: el término “persona transportista” de esta orden equivale al
término “transportista” recogido en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto
546/2016. Deberá estar en posesión de alguna de las siguientes autorizaciones:
— Tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas,
cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.