Disposiciones Generales. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Sanidad Animal.- (2021050052)
Orden de 9 de abril de 2021 sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 72
Lunes, 19 de abril de 2021
19449
8. Una vez comprobado que el expediente reúne los requisitos exigidos en esta orden, los
medios de transporte por carretera utilizados para viajes de más de ocho horas, incluidas
las cabezas tractoras, deberán, como paso previo a su autorización e inscripción definitiva en el registro, superar de forma satisfactoria una inspección por parte de los Servicios
Veterinarios Oficiales del Servicio de Sanidad Animal comprobando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento 1/2005 CE, de 22 de diciembre de 2004, y demás
normativa vigente que resulte de aplicación.
9. L
a Jefatura de Servicio de Sanidad Animal dictará y notificará la resolución que ponga fin al
procedimiento en el plazo máximo de tres meses. No obstante la firma de la citada resolución podrá ser delegada en el titular de la Sección de Bienestar Animal.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes. Contra la resolución expresa desestimatoria podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población
y Territorio.
Artículo 7. Documentos necesarios en el transporte de animales.
1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:
a) Original o copia auténtica o compulsada de la autorización de transportista a la que se
refiere el artículo 5 de la presente orden.
b) Original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada.
c) Documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos.
d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.
e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 del anexo VII del Real
Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o
tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio,
por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
f) Certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito
no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros,
en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Lunes, 19 de abril de 2021
19449
8. Una vez comprobado que el expediente reúne los requisitos exigidos en esta orden, los
medios de transporte por carretera utilizados para viajes de más de ocho horas, incluidas
las cabezas tractoras, deberán, como paso previo a su autorización e inscripción definitiva en el registro, superar de forma satisfactoria una inspección por parte de los Servicios
Veterinarios Oficiales del Servicio de Sanidad Animal comprobando el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento 1/2005 CE, de 22 de diciembre de 2004, y demás
normativa vigente que resulte de aplicación.
9. L
a Jefatura de Servicio de Sanidad Animal dictará y notificará la resolución que ponga fin al
procedimiento en el plazo máximo de tres meses. No obstante la firma de la citada resolución podrá ser delegada en el titular de la Sección de Bienestar Animal.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes. Contra la resolución expresa desestimatoria podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población
y Territorio.
Artículo 7. Documentos necesarios en el transporte de animales.
1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:
a) Original o copia auténtica o compulsada de la autorización de transportista a la que se
refiere el artículo 5 de la presente orden.
b) Original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada.
c) Documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos.
d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.
e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 del anexo VII del Real
Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o
tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio,
por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
f) Certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito
no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros,
en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.