Otras Resoluciones. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento.- (2021AC0015)
Acuerdo de 28 de enero de 2021 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura consistente en la aprobación del Plan General Municipal de San Vicente de Alcántara.
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NÚMERO 65
Jueves, 8 de abril de 2021
17630
Artículo 3.2.1.4. Definición de Núcleo de Población.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 b 4) de la LSOTEX, modificado por la ley 10/2015,
de 8 de abril y artículo 47.3 del RP, se considerará que existen condiciones objetivas que dan
lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población en todos los casos de actuación
en SNU en los que no se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo sobre regulación de usos y actuaciones permitidas en SNU. En las edificaciones destinadas a
vivienda familiar se considerará que hay riesgo de formación de núcleo de población cuando
la densidad de viviendas de la zona sea superior a una vivienda por cada 20.000 m2., computando la vivienda que se pretende construir y todas las existentes en las parcelas colindantes,
dividiendo por la suma de la superficie de la parcela en que se pretende construir más la de
todas las colindantes.
Se considerará que se forma núcleo de población, la realización de edificaciones, construcciones, obras o instalaciones, cuando teniendo en cuenta las edificaciones existentes en las
unidades aptas para la edificación colindantes, daría lugar a la existencia de más de tres
edificaciones con destino residencial o a la demanda potencial de servicios o infraestructuras
comunes de carácter urbano e innecesarias para la explotación rústica del suelo.
También se considerará susceptible de formar núcleo de población las segregaciones o actos
sobre la estructura de la propiedad, descritos en el apartado 5. del artículo 3.2.2.2
En el Suelo de Protección Estructural a la Industria del corcho (SNU-PEC) no se considera
formación de núcleo de población la existencia de más de tres edificaciones con destino industrial corchero en unidades rústicas aptas para la edificación en parcelas colindantes.
Artículo 3.2.1.5. Condiciones generales de la edificación y uso del suelo.
En todas las categorías del suelo no urbanizable establecidas en el presente Plan General, la
regulación de las condiciones generales de la edificación y uso del suelo no limitadas en las
condiciones particulares que a continuación se detallan se regirán por las establecidas para
el suelo urbano.
Los usos, edificaciones o instalaciones admisibles en los suelos con superposición de protecciones serán los más restrictivos resultantes de aplicar las determinaciones de la protecciones
que se superponen.
Con carácter general, todas las edificaciones habrán de ajustarse a las siguientes determinaciones:
Realizarse en una parcela que cumpla las condiciones de parcela mínima edificable para la
categoría de SNU., en que se pretenda ubicar.
Jueves, 8 de abril de 2021
17630
Artículo 3.2.1.4. Definición de Núcleo de Población.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 b 4) de la LSOTEX, modificado por la ley 10/2015,
de 8 de abril y artículo 47.3 del RP, se considerará que existen condiciones objetivas que dan
lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población en todos los casos de actuación
en SNU en los que no se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo sobre regulación de usos y actuaciones permitidas en SNU. En las edificaciones destinadas a
vivienda familiar se considerará que hay riesgo de formación de núcleo de población cuando
la densidad de viviendas de la zona sea superior a una vivienda por cada 20.000 m2., computando la vivienda que se pretende construir y todas las existentes en las parcelas colindantes,
dividiendo por la suma de la superficie de la parcela en que se pretende construir más la de
todas las colindantes.
Se considerará que se forma núcleo de población, la realización de edificaciones, construcciones, obras o instalaciones, cuando teniendo en cuenta las edificaciones existentes en las
unidades aptas para la edificación colindantes, daría lugar a la existencia de más de tres
edificaciones con destino residencial o a la demanda potencial de servicios o infraestructuras
comunes de carácter urbano e innecesarias para la explotación rústica del suelo.
También se considerará susceptible de formar núcleo de población las segregaciones o actos
sobre la estructura de la propiedad, descritos en el apartado 5. del artículo 3.2.2.2
En el Suelo de Protección Estructural a la Industria del corcho (SNU-PEC) no se considera
formación de núcleo de población la existencia de más de tres edificaciones con destino industrial corchero en unidades rústicas aptas para la edificación en parcelas colindantes.
Artículo 3.2.1.5. Condiciones generales de la edificación y uso del suelo.
En todas las categorías del suelo no urbanizable establecidas en el presente Plan General, la
regulación de las condiciones generales de la edificación y uso del suelo no limitadas en las
condiciones particulares que a continuación se detallan se regirán por las establecidas para
el suelo urbano.
Los usos, edificaciones o instalaciones admisibles en los suelos con superposición de protecciones serán los más restrictivos resultantes de aplicar las determinaciones de la protecciones
que se superponen.
Con carácter general, todas las edificaciones habrán de ajustarse a las siguientes determinaciones:
Realizarse en una parcela que cumpla las condiciones de parcela mínima edificable para la
categoría de SNU., en que se pretenda ubicar.