Otras Resoluciones. Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos.- (2021060752)
Resolución de 21 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Thercli, SL".
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NÚMERO 53
Jueves, 18 de marzo de 2021
14607
No podrán, en todo caso, superar el tope máximo anual legalmente establecido.
Artículo 28. Anticipos y recibos de salarios.
Las empresas vendrán obligadas, a petición del personal, a conceder un anticipo mensual del
100% del salario devengado en el momento de la petición.
Dichos abonos se efectuarán dentro de los diez primeros días de cada mes. Para ello se usará
de cualquiera de los sistemas legalmente autorizados, a juicio y arbitrio de la empresa (cheques, transferencias, metálico, etc.)
Artículo 29. Suspensión de contrato por maternidad.
Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada
hijo o hija a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo
o hija, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis
semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto
de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior
al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá
seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque
en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta reencuentre en
situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor
tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido
a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis
del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, la persona
recién nacida deba permanecer hospitalizada a continuación del parto, el período de suspen-
Jueves, 18 de marzo de 2021
14607
No podrán, en todo caso, superar el tope máximo anual legalmente establecido.
Artículo 28. Anticipos y recibos de salarios.
Las empresas vendrán obligadas, a petición del personal, a conceder un anticipo mensual del
100% del salario devengado en el momento de la petición.
Dichos abonos se efectuarán dentro de los diez primeros días de cada mes. Para ello se usará
de cualquiera de los sistemas legalmente autorizados, a juicio y arbitrio de la empresa (cheques, transferencias, metálico, etc.)
Artículo 29. Suspensión de contrato por maternidad.
Según lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
hombres y mujeres, en el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada
hijo o hija a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo
o hija, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis
semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto
de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la
madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior
al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá
seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque
en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta reencuentre en
situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor
tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido
a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 48 bis
del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, la persona
recién nacida deba permanecer hospitalizada a continuación del parto, el período de suspen-