Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Energía Solar.- (2021060580)
Resolución de 19 de febrero de 2021, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se otorga autorización administrativa previa a la Sociedad Seguidores Solares Planta 2, SL, para la instalación fotovoltaica "Cincinato", e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada, ubicada en el término municipal de Bodonal de la Sierra (Badajoz). Expte.: GE-M/02/20.
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NÚMERO 45
Lunes, 8 de marzo de 2021
12979
trico, sin que se haga indicación expresa por parte de Ecologistas en Acción a qué aspecto
de la ley se refiere, se indica que, la mencionada ley no contiene precepto alguno que
impida la tramitación simultánea de proyectos en el mismo término municipal, o en varios
municipios geográficamente muy cercanos, aunque sean algunos de ellos colindantes,
pudiendo uno o varios promotores ser titulares de proyectos así planteados, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de
1 de octubre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro, y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
es decir, que queden acreditadas la “capacidad legal, técnica y económico-financiera para
la realización del proyecto”, estableciéndose como única prohibición la de ser uniones temporales de empresas, circunstancia que no se da en este caso.
La elección de la ubicación y el diseño de las instalaciones es una decisión que concierne
exclusivamente a los promotores de las mismas, sin que competa a la Administración exigir
uno u otro emplazamiento, recordándose que la propia normativa reguladora del régimen de
autorizaciones administrativas de este tipo de proyectos no impone distancias mínimas entre
instalaciones.
En cuanto a las referencias que se hacen en la alegación de Ecologistas en Acción respecto
de que los distintos proyectos fotovoltaicos que se citan en la misma forman una “agrupación” o “conjunto”, se indica que estas referencias las encontramos en los artículos 7 y 14,
respectivamente, del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, pero sin que en ninguno de los citados artículos se establezca regulación alguna que
guarde relación con la tramitación administrativa para la autorización de instalaciones de producción de energía; pues van referidos a instalaciones existentes y en funcionamiento, regulando el primero de ellos las “obligaciones de los productores a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos” (en este caso de adscripción a un centro de control) y el
segundo los “criterios para la aplicación de régimen retributivo específico a cada instalación”.
No se encuentran regulados ni en la Ley del Sector Eléctrico, ni en el RD 1955/2000 de 1 de
diciembre, los términos “agrupación” o “conjunto” de instalaciones como supuestos específicos a la hora de establecer procedimientos diferenciados de tramitación administrativa, ni
como criterio para la distribución de competencias a las distintas administraciones para la
tramitación de las autorizaciones de estas instalaciones.
La tramitación a nivel autonómico de varios proyectos de potencia de hasta 50 MW, en paralelo y por separado, se acepta siempre y cuando los diferentes proyectos puedan ser considerados autónomamente, siendo factores relevantes que cada uno tenga autonomía funcional
y pueda producir electricidad por sí mismo, aunque sus instalaciones estén próximas o se
compartan determinadas infraestructuras de evacuación (Sentencia del Tribunal Supremo de
11 de diciembre de 2013).
Lunes, 8 de marzo de 2021
12979
trico, sin que se haga indicación expresa por parte de Ecologistas en Acción a qué aspecto
de la ley se refiere, se indica que, la mencionada ley no contiene precepto alguno que
impida la tramitación simultánea de proyectos en el mismo término municipal, o en varios
municipios geográficamente muy cercanos, aunque sean algunos de ellos colindantes,
pudiendo uno o varios promotores ser titulares de proyectos así planteados, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de
1 de octubre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro, y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
es decir, que queden acreditadas la “capacidad legal, técnica y económico-financiera para
la realización del proyecto”, estableciéndose como única prohibición la de ser uniones temporales de empresas, circunstancia que no se da en este caso.
La elección de la ubicación y el diseño de las instalaciones es una decisión que concierne
exclusivamente a los promotores de las mismas, sin que competa a la Administración exigir
uno u otro emplazamiento, recordándose que la propia normativa reguladora del régimen de
autorizaciones administrativas de este tipo de proyectos no impone distancias mínimas entre
instalaciones.
En cuanto a las referencias que se hacen en la alegación de Ecologistas en Acción respecto
de que los distintos proyectos fotovoltaicos que se citan en la misma forman una “agrupación” o “conjunto”, se indica que estas referencias las encontramos en los artículos 7 y 14,
respectivamente, del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, pero sin que en ninguno de los citados artículos se establezca regulación alguna que
guarde relación con la tramitación administrativa para la autorización de instalaciones de producción de energía; pues van referidos a instalaciones existentes y en funcionamiento, regulando el primero de ellos las “obligaciones de los productores a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos” (en este caso de adscripción a un centro de control) y el
segundo los “criterios para la aplicación de régimen retributivo específico a cada instalación”.
No se encuentran regulados ni en la Ley del Sector Eléctrico, ni en el RD 1955/2000 de 1 de
diciembre, los términos “agrupación” o “conjunto” de instalaciones como supuestos específicos a la hora de establecer procedimientos diferenciados de tramitación administrativa, ni
como criterio para la distribución de competencias a las distintas administraciones para la
tramitación de las autorizaciones de estas instalaciones.
La tramitación a nivel autonómico de varios proyectos de potencia de hasta 50 MW, en paralelo y por separado, se acepta siempre y cuando los diferentes proyectos puedan ser considerados autónomamente, siendo factores relevantes que cada uno tenga autonomía funcional
y pueda producir electricidad por sí mismo, aunque sus instalaciones estén próximas o se
compartan determinadas infraestructuras de evacuación (Sentencia del Tribunal Supremo de
11 de diciembre de 2013).