Otras Resoluciones. Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento.- (2021AC0008)
Acuerdo de 24 de junio de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de Plan General simplificado de Malpartida de la Serena.
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NÚMERO 45
Lunes, 8 de marzo de 2021

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tiempo que dure el acontecimiento.
Los anuncios colocados paralelos al plano de fachada deberán respetar las siguientes limitaciones:
* No podrán sobresalir más de 10 centímetros.
* Sólo podrán instalarse en plantas bajas. Su altura no será superior a 90 centímetros, e irán
situados sobre el dintel de los huecos, sin cubrir éstos. Su longitud no será superior al 30% de la
total de la fachada.
* Podrán admitirse placas de dimensiones inferiores a 25 x 25 centímetros situadas en las jambas
de los huecos.
* En edificios y áreas de especial protección sólo se admitirán diseños adaptados a la composición
de la fachada y de su entorno, según criterio municipal.
Los anuncios colocados perpendicularmente al plano de la fachada deberán respetar las siguientes
limitaciones:
* Su espesor máximo será de 0,10 metros y su saliente máximo 0,50 metros, debiendo quedar
remetidos del bordillo de la acera 0,40 metros. Su altura no será superior a 0,90 metros, no
sobrepasando en cualquier caso la del local.
* Deberán dejar una altura libre no inferior a 2,25 metros sobre la rasante de la acera.
* Sólo se autoriza su colocación en plantas bajas.
Los anuncios luminosos, tanto paralelos como normales a fachada, irán situados a una altura
superior a tres metros sobre la rasante de la acera. Su colocación requerirá la previa conformidad de
los propietarios o arrendatarios de los locales con huecos situados a menos de cinco metros del
anuncio.

2.3.6.0.14.-Protección de Telecomunicaciones
En cumplimiento de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en cualquier instrumento
de ordenación territorial o urbanística que se desarrolle en el término municipal de Casas de Don Pedro y que
pudiera afectar al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, se estará a lo dispuesto
en dicha normativa, respetándose con carácter general las siguientes consideraciones:
a) Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada y normativa
aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, los operadores tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando
resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico
presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a
través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la
instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos
tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la
legislación sobre expropiación forzosa. Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por
esta ocupación.
La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio
de Energía, Turismo y Agenda Digital, del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los
trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación
de expropiación forzosa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público, en la medida
en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de
que se trate. Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho
dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en
ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho
dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas.
Así pues, en primer lugar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 de la mencionada
Ley, la normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o de la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
Además las normas que al respecto se dicten por las correspondientes Administraciones deberán
cumplir, al menos, los siguientes requisitos: