Presidencia De La Junta. Salud Pública. Intervención Administrativa. (Suplemento DOE). (2021030013)
Decreto del Presidente 12/2021, de 3 de marzo, por el que se establecen medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de limitación de la permanencia en lugares de culto y de limitación de la libertad de circulación de las personas en la franja horaria nocturna excepcional en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
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SUPLEMENTO NÚMERO 44
Viernes, 5 de marzo de 2021

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en relación con el régimen precedente. En esta ocasión se ha optado por integrar en un único
decreto todos los aspectos anteriormente mencionados con la finalidad de dotar de seguridad
jurídica las medidas adoptadas y simplificar su conocimiento por la ciudadanía, anticipando la
pérdida de eficacia de los decretos a las fechas inicialmente previstas en los mismos teniendo
en cuenta la evolución epidemiológica y la necesidad de armonizar temporalmente la eficacia
de los referidos decretos. Por tanto, tras la publicación de este decreto el régimen de medidas
de alcance generalizado adoptadas en Extremadura al amparo del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, serán las contenidas en este decreto y en el Decreto del Presidente 10/2020,
de 25 de octubre, que se mantiene suspenso en tanto y cuanto la hora de inicio de la restricción de la movilidad nocturna se siga estableciendo con anterioridad a las 00.00 horas.
En cuanto a su contenido, se conservan con carácter general las medidas que estaban siendo
implementadas con las especificaciones que señalaremos siguiendo las recomendaciones del
informe epidemiológico anteriormente mencionado.
En primer lugar, en relación con las limitaciones a la permanencia de personas en el espacio
público o privado se mantiene el límite actualmente existente de seis personas, salvo en caso
de convivientes y de los supuestos específicos mencionados en el propio decreto, que se han
simplificado al suprimir algunas de las mencionadas en materia de aforos que antes se contenían al haberse ya recogido en los acuerdos del Consejo de Gobierno correspondientes.
En segundo lugar, en cuanto a la limitación de personas en los lugares de culto, el límite actualmente preexistente del cuarenta por ciento es sustituido por un porcentaje máximo del
cincuenta por ciento.
Finalmente, en cuanto a la franja horaria de restricción de la movilidad nocturna se modifica
la actualmente existente, pasando a ser la contenida entre las 23.00 horas, en lugar de las
22.00 horas actualmente existentes, y las 06.00 horas.
Estas medidas se adoptan por un período inicial de treinta días por la necesidad de conjugarlas con el resto de limitaciones en materia de interacciones sociales implementadas a través
del Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta misma fecha que también se establece por el
mismo periodo, a fin de implementarlas inicialmente hasta que finalice la Semana Santa, y sin
perjuicio de su revisión en función de la situación epidemiológica y de cualesquiera actuaciones que pudieran acordarse de forma coordinada por las autoridades sanitarias competentes
en nuestro país.
Las medidas que se contemplan en este Decreto del Presidente serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adoptan de acuerdo con los criterios
de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y
laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las
personas.