Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16045)
Resolución de 14 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del grupo Marítima Davila, SA, y Sociedades vinculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 104844
Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de
empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o delegados/as de personal, así como los
siguientes derechos:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición de la representación unitaria, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de
la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo 56. Comisión sindical.
Para el conjunto de las empresas afectadas por este convenio colectivo, los
sindicatos más representativos y representativos en la empresa respetando la legalidad
vigente se constituirán en comisión sindical interempresarial, a fin de servir de cauce de
estudio en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los
comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios
centros de una misma empresa o a más de una de las empresas incluidas en el ámbito
funcional deban ser tratadas con carácter general.
Los miembros de la comisión sindical serán designados por el sindicato respectivo y
deberán ser bien delegados de personal o miembros de comité de empresa o delegado
sindical en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en este
convenio colectivo.
El número máximo de miembros de la comisión sindical interempresarial de nivel
nacional será de cinco.
CAPÍTULO XI
Régimen de faltas y sanciones
Artículo 57. Criterios generales.
1. Las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del presente convenio
colectivo podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan
infracciones o incumplimientos laborales de los trabajadores, de acuerdo con la
graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.
2. Las faltas se clasificarán en leve, grave o muy grave, atención a su importancia,
trascendencia o intencionalidad, graduándose la sanción a imponer en atención a lo aquí
dispuesto.
3. Las sanciones siempre podrán ser impugnadas por el trabajador ante la
jurisdicción competente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su imposición,
conforme a lo previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de su posible sometimiento
a los sistemas de mediación o arbitraje establecidos o que puedan establecerse.
Artículo 58. Faltas. Graduación de las faltas.
Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Las de puntualidad repetida, cuando dichos retrasos se produzcan en número no
superior a tres días al mes, entendiendo por retrasos los superiores a diez minutos.
2. No comunicar con la antelación debida su falta al trabajo por causa justificada, a
no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3. Una falta de asistencia al trabajo sin que exista causa justificada.
cve: BOE-A-2025-16045
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Sábado 2 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 104844
Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de
empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o delegados/as de personal, así como los
siguientes derechos:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición de la representación unitaria, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de
la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en
particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo 56. Comisión sindical.
Para el conjunto de las empresas afectadas por este convenio colectivo, los
sindicatos más representativos y representativos en la empresa respetando la legalidad
vigente se constituirán en comisión sindical interempresarial, a fin de servir de cauce de
estudio en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los
comités de centro o delegados de personal, por ser cuestiones que afectan a varios
centros de una misma empresa o a más de una de las empresas incluidas en el ámbito
funcional deban ser tratadas con carácter general.
Los miembros de la comisión sindical serán designados por el sindicato respectivo y
deberán ser bien delegados de personal o miembros de comité de empresa o delegado
sindical en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en este
convenio colectivo.
El número máximo de miembros de la comisión sindical interempresarial de nivel
nacional será de cinco.
CAPÍTULO XI
Régimen de faltas y sanciones
Artículo 57. Criterios generales.
1. Las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del presente convenio
colectivo podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan
infracciones o incumplimientos laborales de los trabajadores, de acuerdo con la
graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.
2. Las faltas se clasificarán en leve, grave o muy grave, atención a su importancia,
trascendencia o intencionalidad, graduándose la sanción a imponer en atención a lo aquí
dispuesto.
3. Las sanciones siempre podrán ser impugnadas por el trabajador ante la
jurisdicción competente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su imposición,
conforme a lo previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de su posible sometimiento
a los sistemas de mediación o arbitraje establecidos o que puedan establecerse.
Artículo 58. Faltas. Graduación de las faltas.
Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Las de puntualidad repetida, cuando dichos retrasos se produzcan en número no
superior a tres días al mes, entendiendo por retrasos los superiores a diez minutos.
2. No comunicar con la antelación debida su falta al trabajo por causa justificada, a
no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3. Una falta de asistencia al trabajo sin que exista causa justificada.
cve: BOE-A-2025-16045
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185