Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16045)
Resolución de 14 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo del grupo Marítima Davila, SA, y Sociedades vinculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Sábado 2 de agosto de 2025
Artículo 43.
Sec. III. Pág. 104838
Aportaciones para jubilación y otras contraprestaciones sociales.
1. Las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo
mantendrán a título individual los actuales compromisos económicos existentes (centro
de Bilbao) y las aportaciones a entidades externas –aseguradoras, fundaciones, etc.– en
relación a premios de jubilación o para otras contraprestaciones sociales (centros de
Vigo y Valencia).
Durante la vigencia del convenio colectivo los firmantes analizarán a través de la
comisión mixta las condiciones en los que se podría implementar a nivel de empresas
compromisos de pensiones complementarios a los de la Seguridad Social en favor de los
trabajadores afectados por este convenio.
2. Ayuda escolar (centros de la provincia de Cádiz). Como condición personal más
beneficiosa para los trabajadores de alta en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre
de 2018, durante la vigencia del convenio colectivo se mantendrá en los centros de la
provincia de Cádiz la ayuda escolar prevista en el actual convenio colectivo provincial.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral. Vigilancia de la salud
Las partes firmantes del presente convenio coinciden en que la protección de los
trabajadores en materia de Salud y Seguridad constituye un objetivo básico y prioritario.
Ambas partes consideran que para conseguirlo se requiere el establecimiento y
planificación de acciones preventivas en cada centro de trabajo y que las mismas tengan
como único fin la eliminación del riesgo en su origen, incluido el que derive de cuestiones
relacionadas con la organización del trabajo y mediante la evaluación correspondiente, la
reducción o control del mismo.
Vigilancia de la salud.
En aplicación del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se establece
la obligación empresarial de garantizar a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de
su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo.
La vigilancia tendrá carácter voluntario exceptuando, previo informe de los
representantes de los trabajadores, las situaciones en las que el reconocimiento médico
sea imprescindible para evaluar efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud,
cuando haya que verificar si el estado de salud de un determinado trabajador puede
constituir un peligro para él mismo o para otras personas relacionadas o cuando así esté
establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de aquella.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la Empresa o a otras personas sin
consentimiento expreso de la persona trabajadora.
No obstante lo anterior, la Empresa y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.
cve: BOE-A-2025-16045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44.
Núm. 185
Sábado 2 de agosto de 2025
Artículo 43.
Sec. III. Pág. 104838
Aportaciones para jubilación y otras contraprestaciones sociales.
1. Las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo
mantendrán a título individual los actuales compromisos económicos existentes (centro
de Bilbao) y las aportaciones a entidades externas –aseguradoras, fundaciones, etc.– en
relación a premios de jubilación o para otras contraprestaciones sociales (centros de
Vigo y Valencia).
Durante la vigencia del convenio colectivo los firmantes analizarán a través de la
comisión mixta las condiciones en los que se podría implementar a nivel de empresas
compromisos de pensiones complementarios a los de la Seguridad Social en favor de los
trabajadores afectados por este convenio.
2. Ayuda escolar (centros de la provincia de Cádiz). Como condición personal más
beneficiosa para los trabajadores de alta en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre
de 2018, durante la vigencia del convenio colectivo se mantendrá en los centros de la
provincia de Cádiz la ayuda escolar prevista en el actual convenio colectivo provincial.
CAPÍTULO VIII
Seguridad y salud laboral. Vigilancia de la salud
Las partes firmantes del presente convenio coinciden en que la protección de los
trabajadores en materia de Salud y Seguridad constituye un objetivo básico y prioritario.
Ambas partes consideran que para conseguirlo se requiere el establecimiento y
planificación de acciones preventivas en cada centro de trabajo y que las mismas tengan
como único fin la eliminación del riesgo en su origen, incluido el que derive de cuestiones
relacionadas con la organización del trabajo y mediante la evaluación correspondiente, la
reducción o control del mismo.
Vigilancia de la salud.
En aplicación del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se establece
la obligación empresarial de garantizar a las personas trabajadoras la vigilancia periódica de
su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo.
La vigilancia tendrá carácter voluntario exceptuando, previo informe de los
representantes de los trabajadores, las situaciones en las que el reconocimiento médico
sea imprescindible para evaluar efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud,
cuando haya que verificar si el estado de salud de un determinado trabajador puede
constituir un peligro para él mismo o para otras personas relacionadas o cuando así esté
establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos
y actividades de especial peligrosidad.
Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de aquella.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de las
personas trabajadoras, sin que pueda facilitarse a la Empresa o a otras personas sin
consentimiento expreso de la persona trabajadora.
No obstante lo anterior, la Empresa y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de la persona trabajadora para el
desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones
en materia preventiva.
cve: BOE-A-2025-16045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 44.