Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16042)
Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Azul Handling Spain Limited, sucursal en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Sábado 2 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 104760
individualmente, tengan condiciones más favorables que las aquí previstas en términos
homogéneos y en cómputo anual.
Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a mantener las garantías
personales «ad personam» que pudieran tener reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente convenio.
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
El presente convenio colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan
mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente modificase algunas de las cláusulas del presente
convenio, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación,
manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio colectivo o si, por el
contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones
recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Artículo 9.
Comisión Mixta Paritaria.
Se crea una Comisión Mixta Paritaria compuesta de diez (10) miembros de los
cuales cinco (5) serán designados por la parte empresarial y cinco (5) serán designados
por la parte sindical, que quedará conformada únicamente con personas que
pertenezcan a Sindicatos firmantes del presente convenio colectivo, en proporción a su
representación en la empresa.
Las resoluciones de la Comisión Mixta Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias
normas. Las resoluciones que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la
norma que haya sido interpretada.
Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso
se determine que serán designados, en igual número, por cada una de las
representaciones, sindical y empresarial con un máximo de un asesor por cada
Sindicato.
Artículo 10.
Funciones y funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria.
a) Vigilancia, control y seguimiento del cumplimiento de este convenio.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.
c) Entender, con un (1) mes de antelación y de forma previa y obligatoria a la vía
administrativa, inspectora y jurisdiccional, sobre el planteamiento de dudas,
discrepancias o conflictos colectivos de carácter estatal que surjan por la aplicación e
interpretación del presente convenio, siempre que sean de su competencia conforme a lo
establecido en este artículo, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el
problema planteado.
d) Conocer de forma previa y obligatoria a la comunicación a la empresa y a la
autoridad laboral, de las convocatorias de huelga que se planteen por aplicación e
interpretación del convenio.
A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo
de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos
de carácter colectivo de carácter estatal, que puedan suscitarse en la aplicación del
presente convenio.
e) Seguimiento del cumplimiento de los planes y acuerdos en materia de igualdad,
en el caso de que en el seno de la comisión de igualdad surjan discrepancias.
f) Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente convenio.
cve: BOE-A-2025-16042
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Mixta Paritaria a que se refiere este artículo, tendrá las siguientes
funciones:
Núm. 185
Sábado 2 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 104760
individualmente, tengan condiciones más favorables que las aquí previstas en términos
homogéneos y en cómputo anual.
Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a mantener las garantías
personales «ad personam» que pudieran tener reconocidas con anterioridad a la entrada
en vigor del presente convenio.
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
El presente convenio colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan
mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
Si la jurisdicción competente modificase algunas de las cláusulas del presente
convenio, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si cabe modificación,
manteniendo la vigencia del resto del articulado del convenio colectivo o si, por el
contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones
recíprocas que las partes se hubieran hecho.
Artículo 9.
Comisión Mixta Paritaria.
Se crea una Comisión Mixta Paritaria compuesta de diez (10) miembros de los
cuales cinco (5) serán designados por la parte empresarial y cinco (5) serán designados
por la parte sindical, que quedará conformada únicamente con personas que
pertenezcan a Sindicatos firmantes del presente convenio colectivo, en proporción a su
representación en la empresa.
Las resoluciones de la Comisión Mixta Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias
normas. Las resoluciones que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la
norma que haya sido interpretada.
Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso
se determine que serán designados, en igual número, por cada una de las
representaciones, sindical y empresarial con un máximo de un asesor por cada
Sindicato.
Artículo 10.
Funciones y funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria.
a) Vigilancia, control y seguimiento del cumplimiento de este convenio.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.
c) Entender, con un (1) mes de antelación y de forma previa y obligatoria a la vía
administrativa, inspectora y jurisdiccional, sobre el planteamiento de dudas,
discrepancias o conflictos colectivos de carácter estatal que surjan por la aplicación e
interpretación del presente convenio, siempre que sean de su competencia conforme a lo
establecido en este artículo, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el
problema planteado.
d) Conocer de forma previa y obligatoria a la comunicación a la empresa y a la
autoridad laboral, de las convocatorias de huelga que se planteen por aplicación e
interpretación del convenio.
A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo
de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos
de carácter colectivo de carácter estatal, que puedan suscitarse en la aplicación del
presente convenio.
e) Seguimiento del cumplimiento de los planes y acuerdos en materia de igualdad,
en el caso de que en el seno de la comisión de igualdad surjan discrepancias.
f) Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente convenio.
cve: BOE-A-2025-16042
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Mixta Paritaria a que se refiere este artículo, tendrá las siguientes
funciones: