Cortes Generales. I. Disposiciones generales. Congreso. Reglamento. (BOE-A-2025-15844)
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 103220
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en
ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no
ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño».
Veintitrés. La rúbrica del capítulo cuarto del título I queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO CUARTO
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o
diputada»
Veinticuatro. El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 20
quedan redactados del siguiente modo:
«1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de
diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:»
«2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo
en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas
tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal,
conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que
dicha adquisición se produzca».
Veinticinco.
El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y
deberes parlamentarios:
1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de
disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un
suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión
preventiva y mientras dure ésta.
2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes
parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su
cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria».
Veintiséis.
El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.
2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin
perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de
la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso».
El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán
constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo
parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin
reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco
y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en
que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto
de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes
pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario
cve: BOE-A-2025-15844
Verificable en https://www.boe.es
Veintisiete.
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 103220
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en
ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no
ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño».
Veintitrés. La rúbrica del capítulo cuarto del título I queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO CUARTO
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o
diputada»
Veinticuatro. El párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 20
quedan redactados del siguiente modo:
«1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de
diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:»
«2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo
en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas
tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal,
conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que
dicha adquisición se produzca».
Veinticinco.
El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y
deberes parlamentarios:
1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de
disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un
suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión
preventiva y mientras dure ésta.
2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes
parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su
cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria».
Veintiséis.
El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.
2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin
perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de
la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso».
El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán
constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo
parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin
reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco
y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en
que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto
de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes
pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario
cve: BOE-A-2025-15844
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Veintisiete.