Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 103786

B) En segundo lugar, se aduce en el escrito de interposición del recurso que, en el
supuesto de que el Tribunal considerara que la amnistía es constitucionalmente posible,
la amnistía que otorga la ley recurrida no es conforme con la Constitución.
a) En esta parte de la demanda, tras reiterar que al no existir una expresa mención
a la amnistía en la Constitución esta medida de gracia ha de entenderse prohibida, se
señala que en el caso de que el Tribunal no lo apreciara así y entendiera que, a pesar de
no estar constitucionalmente prevista, es constitucionalmente posible, el ejercicio de este
exorbitado poder debe estar rodeado de las máximas cautelas y sujeto a intensas
exigencias. Entienden que, aunque las SSTC 76/1986 y 147/1986 no se pronunciaron
sobre la constitucionalidad de la amnistía –esta cuestión no era la que se planteaba en
los procesos resueltos por ellas–, en estas sentencias se esboza lo que ha de
entenderse por amnistía y pueden deducirse sus requisitos materiales y su configuración
al afirmarse que la amnistía «es una operación jurídica que, fundamentándose en un
ideal de justicia (STC 63/1983) pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de
la aplicación de una determinada normativa –en sentido amplio– que se rechaza hoy por
contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político. Es una operación
excepcional, propia del momento de consolidación de los nuevos valores a los que
sirve». De igual modo, la STC 63/1983, FJ 2, señala que el fundamento de la amnistía es
la «negación de las consecuencias subsistentes de un Derecho anterior cuya corrección
se hizo indispensable».
De la citada jurisprudencia deducen que la amnistía, caso de que se considerase
constitucionalmente admisible, debe ser una medida excepcional, que se enmarca, a su
vez, en una categoría también excepcional, que es el derecho de gracia. También
entienden que, al ser la amnistía una prerrogativa absolutamente excepcional que
transgrede principios constitucionales estructurales del Estado de Derecho, solo podría
fundarse en razones de justicia extraordinariamente justificadas y por ello entienden que
la ley que la prevea debe exponer las razones de justicia a las que obedece el ejercicio
de esta prerrogativa. Según sostienen los recurrentes, esta motivación, que ha de ser
reforzada dada la excepcionalidad de esta potestad, no existe en el extenso preámbulo
de la Ley de amnistía. Señalan los demandantes que el preámbulo de la ley parte de la
justicia tanto de la ley penal aplicada como de la actuación de los tribunales y por ello no
rechaza, desde la perspectiva de la justicia, que su aplicación sea contraria a unos
supuestos valores de un nuevo orden. Por tal razón, consideran que, en el improbable
caso de que el Tribunal admitiera la constitucionalidad de la amnistía, el único
presupuesto objetivo que podría legitimar una ley que estableciera esta medida de gracia
sería, conforme a la doctrina establecida en la STC 147/1986, la apreciación de un grave
quebranto del principio de justicia. Al no fundamentarse en este motivo la amnistía
prevista por la Ley de amnistía, los parlamentarios recurrentes consideran que no se
cumple el presupuesto necesario para su constitucionalidad y, en tal medida, vulnera los
arts. 1.1, 117.3, 118, 14, 17 y 25.1 CE.
b) Los recurrentes aducen, además, que la causa que motiva esta amnistía es bien
simple y ha sido explícitamente reconocida por sus impulsores y por los principales
representantes de los grupos parlamentarios que la han apoyado. Afirman que, mirando
más allá de las palabras usadas por la norma y atendiendo a la realidad, resulta más
evidente que la amnistía que recurren se configura como una verdadera transacción
entre dos partes, que ponen la amnistía al servicio de fines propios y diversos para cada
una de ellas. Entienden que los miembros del Grupo Parlamentario Socialista,
proponente de la iniciativa, obtienen la investidura de su candidato como presidente del
Gobierno; y, de otro, los grupos parlamentarios independentistas catalanes obtienen la
«amnesia» de los delitos cometidos por sus principales líderes en el proceso
secesionista de 2017. Se afirma que lo único que explica que antes de las elecciones
de 23 de julio de 2023 el Gobierno de la Nación considerara que la amnistía era
«claramente inconstitucional» y, sin embargo, tras las referidas elecciones, no lo
considerase así es que los resultados electorales solo permitían la investidura del
candidato del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) como presidente del Gobierno si

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