Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

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realice una «descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas» que,
desde esa generalidad, tenga la suficiente precisión como para resultar previsible en su
aplicación al caso. Por ello entienden que el principio de legalidad penal excluye per se
las leyes singulares, más cuando son una ley de amnistía, al suponer la creación de un
privilegio personal de impunidad, contradictorio con la generalidad que caracteriza al
Derecho penal. De ahí que no consideren aplicable la jurisprudencia constitucional en
materia de leyes singulares, ya que esta jurisprudencia no se refiere a leyes singulares
de carácter penal. Se sostiene, además, que de acuerdo con la referida doctrina
constitucional las leyes singulares solo son admisibles en la delimitación entre los
poderes Legislativo y Ejecutivo, dado que la Constitución permite que el Gobierno asuma
excepcionalmente funciones legislativas y el Legislativo haga funciones ejecutivas a
través de dichas leyes. Por el contrario, entienden que no existe una habilitación
constitucional para que el legislador invada el espacio reservado a la jurisdicción.
c) Los recurrentes consideran que, dada la frontal vulneración de los principios
estructurales del Estado de Derecho que conlleva la amnistía, el silencio de la
Constitución sobre esta institución solo puede entenderse como una evidente prohibición
constitucional de esta prerrogativa de gracia.
Recuerdan en este punto que la Constitución cuando se refiere a esta prerrogativa
únicamente dispone: (i) que corresponde al rey ejercer el derecho de gracia con arreglo
a la ley, que no podrá autorizar indultos generales [art. 62 i) CE]; (ii) que no procederá la
iniciativa legislativa popular «en lo relativo a la prerrogativa de gracia» (art. 87.3 CE) y
(iii) que la prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
art. 102 CE, esto es, a la responsabilidad criminal del presidente y de los demás
miembros del Gobierno.
En el escrito de interposición del recurso se afirma que la exclusión de la iniciativa
legislativa popular en lo relativo a la prerrogativa de gracia debe entenderse referida a la
ley que regule el indulto (materia reservada a la ley por el art. 62 CE cuando señala que
el ejercicio del derecho de gracia ha de hacerse «con arreglo a la ley»).
Por otra parte, se afirma que, si fuera constitucionalmente admisible, es cuestionable
que la potestad de amnistiar competa necesariamente al Parlamento. Se cita el decreto
concediendo la amnistía de todos los delitos políticos y sociales («Gaceta de Madrid»,
núm. 105, de 15 de abril de 1931) otorgada por el «Gobierno provisional de la
República». Se pone también de manifiesto que tampoco en el Derecho comparado la
amnistía se configura siempre como una potestad del Parlamento y el indulto como una
potestad del Gobierno. Se citan el art. 79 de la Constitución italiana en el que se prevé
que tanto el indulto como la amnistía serán otorgados por ley; el art. 169 de la
Constitución portuguesa que establece análoga previsión y la Constitución de los
Estados Unidos que atribuye al presidente la concesión de perdones por ofensas a los
Estados Unidos (art. II, S. 2, C.1). Se invoca, además, el dictamen de la Comisión de
Venecia en el que se afirma que en algunos países la facultad de conceder perdones
recae en el presidente. También se alude al caso alemán en el que los indultos generales
tienen la misma naturaleza jurídica que la amnistía, se llaman del mismo modo –
amnestie– y se aprueban por ley del Parlamento federal, mientras que el otorgamiento
del indulto particular corresponde al presidente federal. Se señala que el Tribunal
Constitucional alemán ha admitido la constitucionalidad de la amnestie porque, a
diferencia de lo que ocurre en España, no existe una prohibición constitucional de los
indultos generales. Sostienen que lo mismo ocurre en Bélgica, Irlanda o Suecia.
Estos argumentos ponen de relieve, según los parlamentarios recurrentes, que al no
estar expresamente prevista la amnistía y existir una prohibición constitucional de los
indultos generales en el art 62 i) CE, esta prohibición comprende también la de la
amnistía.

cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183