Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

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a propósito, precisamente de la aplicación de la Ley 46/1977. En este pronunciamiento,
se afirma taxativamente que "no hay restricción constitucional directa sobre esta
materia"». Sin embargo, a juicio de los demandantes, no existe jurisprudencia
constitucional que declare la conformidad a la Constitución de la potestad de amnistiar.
Indican que en ninguno de los procesos constitucionales que se citan para referir que el
Tribunal Constitucional ha validado la amnistía se planteó la posible inconstitucionalidad
de la Ley 46/1977. En su opinión, la STC 63/1983, de 20 de julio, se refiere a la amnistía
propiamente dicha, esto es, a la despenalización singular de determinados delitos para
un conjunto de personas específicas (resolvió un recurso de amparo en el que la
Asociación de Aviadores de la República solicitaba que quienes se incorporaron al
Ejército Republicano después del 18 de julio de 1936 se les aplicara la amnistía laboral/
funcionarial en la misma medida que se realizó a los funcionarios civiles). Lo mismo
sucede, según sostienen, con la STC 76/1986, de 9 de junio, en la que la cuestión
planteada es también una amnistía impropia –así la califican los recurrentes– de carácter
laboral o funcionarial. Por lo que se refiere a la STC 147/1986, los recurrentes entienden
que, cuando esta sentencia declara que «no hay restricción constitucional directa sobre
esta materia» –cita que, como se ha indicado, recoge el preámbulo de la Ley de
amnistía–, no se está refiriendo a la amnistía, sino a «la mera precisión» que introdujo la
Ley 1/1984, de 9 de enero, de adición de un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de 15 de
octubre; ley que la STC 147/1986 considera que «ni siquiera supone en sí misma,
manifestación del derecho de gracia».
Las consideraciones que se acaban de reseñar llevan a los recurrentes a mantener
que no existe jurisprudencia sobre la constitucionalidad de una amnistía que declare
penalmente inmunes a un conjunto de personas frente a delitos tipificados en un código
penal democrático.
Por último, en lo que al preámbulo de la Ley de amnistía se refiere, los recurrentes
consideran que no puede justificarse la constitucionalidad de la amnistía en que el
art. 666.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) se refiera a la amnistía como una
de las causas que obligan al sobreseimiento, ya que el referido precepto es de una ley
de 1882. Entienden que ha de tenerse presente que el Código penal de la democracia
suprimió la amnistía como forma extintiva de la responsabilidad criminal. De igual modo
consideran que tampoco puede aducirse como argumento de la pretendida
constitucionalidad de la amnistía, como efectúa el citado preámbulo, lo dispuesto en
normas reglamentarias estatales y leyes autonómicas, pues es obvio que tales normas
no pueden interpretar la Constitución. De igual modo consideran irrelevante a estos
efectos que la amnistía esté prevista en más de treinta acuerdos internacionales
suscritos por España. A su juicio, este hecho no constituye un argumento, dado que tales
tratados se elaboran tomando en consideración que existen Estados cuyas
constituciones admiten expresamente la amnistía.
De todo lo anterior se concluye que, como existe una reserva constitucional de
jurisdicción, el Legislativo no puede crear espacios singulares de inmunidad de
jurisdicción careciendo como carece –según los recurrentes– de una habilitación
constitucional para ello.
b) En el recurso de inconstitucionalidad se sostiene que la Ley de amnistía es una
ley penal singular constitucionalmente prohibida. Por ello se considera que esta ley es
contraria a los arts. 14, 24.1, 17.1 y 25.1 CE.
Se aduce que la amnistía vulnera el art. 14 CE porque supone, respecto de los
delitos a los que se refiere, crear un ámbito de inmunidad penal que se aplica a algunas
personas mientras que la generalidad de la ciudadanía queda sometida a los tipos
penales tipificados en el Código penal. A juicio de los recurrentes, la Ley de amnistía es
una ley singular o de caso único que conlleva que la ley penal general no se aplique a
determinadas personas. Los demandantes califican como una «verdadera antinomia»
caracterizar a una ley penal como singular que contraviene los arts. 17 y 25 CE.
Sostienen, con cita de doctrina constitucional, que estos preceptos constitucionales
imponen una ley penal general que, mediante la «necesaria formulación abstracta»

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Núm. 183