Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
323 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 103817

(v) Considera que el art. 1.1 e) de la Ley de amnistía no incurre en una
discriminación ideológica contraria al art. 14 CE al solo contemplar la aplicación de la
amnistía para los que cometieron hechos delictivos con la finalidad de favorecer la
independencia, excluyendo a los que se oponían a ella. Estima que, en principio, se trata
de una opción legítima del legislador, que es el que debe establecer los límites de la
medida de gracia. Subsidiariamente, alega que puede entenderse, en todo caso, que nos
encontramos ante un mero defecto técnico de la ley, de suerte que esta no pretendería,
en realidad, consumar la referida exclusión.
Según argumenta, aunque el art. 1.1 e) solo contempla una determinada finalidad
ideológica, los delitos cometidos con motivo del proceso separatista con una finalidad
distinta a la independentista estarían, en todo caso, amparados por la cláusula general
del apartado primero del mismo artículo, que se refiere a todos los actos ejecutados en el
marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de
octubre de 2017, o ejecutados, en general, en el contexto del denominado proceso
independentista catalán, siempre que se encuentren dentro del marco temporal
expresamente establecido y que se trate de las infracciones que luego se especifican.
La amnistía, por tanto, sí daría «cobertura a las potenciales actuaciones de
ciudadanos que tuvieran responsabilidad penal, administrativa o contable por hechos
acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán, independientemente
que fueran a favor o en contra del mismo».
b) Las alegaciones de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley de amnistía –que
establece los supuestos excluidos de la aplicación de la amnistía– son, a su vez,
rechazadas por el abogado del Estado con las siguientes razones:
(i) Respecto del art. 2 a) de la Ley de amnistía, niega que solo queden excluidos de
la aplicación de la amnistía los hechos que hayan producido los resultados (de muerte,
aborto, lesiones, etc.) que el precepto contempla. Entiende que han de considerarse
incluidos dentro de la excepción establecida en este apartado «todos los grados de
ejecución del delito», más allá de la valoración que pueda merecer la calidad técnica de
la ley en este punto.
(ii) En relación con el art. 2 c) de la Ley de amnistía, señala el abogado del Estado,
con cita del dictamen de la Comisión de Venecia, que las amnistías «solo son
compatibles con las normas internacionales si se excluyen de su ámbito de aplicación las
violaciones graves de los derechos humanos». Eso precisamente haría la Ley de
amnistía al distinguir los actos de terrorismo que recoge expresamente la Directiva (UE)
2017/541, de «cualesquiera actos graves terroristas que resultan recogidos en […] [el]
art. 573 del Código penal». Alega, en este punto, que es posible que «una conducta
incardinable en el art. 573.1 del Código penal no sea ‘terrorismo según la Directiva’ de
referencia, ya por su modalidad típica […], ya por la finalidad perseguida».
c) Rechaza, asimismo, que el art. 2 d) de la Ley de amnistía resulte inconstitucional
por no mencionar, dentro de las motivaciones delictivas que impiden la aplicación de la
amnistía (como las racistas, antisemitas, antigitanas, etc.), cualquier «otra clase de
discriminación referente a la ideología» (dicción esta que sí estaría incluida tanto en el
art. 22 como en el art. 510 CP). Señala que la inconstitucionalidad de una norma por
omisión solo puede producirse cuando es la propia Constitución la que impone al
legislador la necesidad de «integrar su texto en aspectos no contemplados por ella», no
siendo este el caso.
d) En cuanto a la impugnación del régimen jurídico de las medidas cautelares y de
la ejecución de las penas contemplado en el art. 4 de la Ley de amnistía, se realizan las
siguientes consideraciones:
(i) La regulación de las medidas cautelares prevista en el art. 4 a) de la Ley de
amnistía [en relación con el apartado c)] no puede contradecir los arts. 24.1 y 117.3 CE,
pues el referido precepto no establece un alzamiento ope legis de las que hayan sido

cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 183