Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103816
habría ajustado, por su parte, al tenor del art. 131.2 RCD, por lo que no existiría ningún
vicio procedimental susceptible de vulnerar el art. 23 CE.
(iv) Tampoco se habría producido una admisión sorpresiva de enmiendas
transaccionales, pues se habría respetado, en este caso, lo dispuesto en el art. 114.3 RCD.
d) La alegación de la vulneración del art. 14 CE por resultar la amnistía
desproporcionada y arbitraria es contestada, a su vez, mediante una remisión a los
argumentos ya esgrimidos en relación con el motivo primero de la demanda. Recuerda el
abogado del Estado que la Ley de amnistía cumple con los principios de «razonabilidad,
proporcionalidad y adecuación» y advierte, en todo caso, que la atribución de un vicio de
arbitrariedad al legislador exige, en la doctrina constitucional, una argumentación
suficiente, de suerte que corresponde al recurrente «probar la arbitrariedad del legislador
democrático» a través de un «razonamiento mucho más detallado y una demostración
convincente».
Frente a la expresa y amplia justificación que el preámbulo de la Ley de amnistía
realiza de la existencia de un objetivo legítimo y de la necesidad de utilizar la vía de la
amnistía para alcanzarlo, los recurrentes solo habrían aportado juicios de intenciones
políticas.
En todo caso, el «principal perjuicio aducido por los recurrentes, como es el trato
diferenciado de quienes cometieron determinados actos ilícitos», queda justificado,
según señala el abogado del Estado, por la «excepcionalidad del contexto político y
social» afrontado por la Ley de amnistía. La amnistía tiene, en consecuencia, un
resultado neto positivo para el interés general, en cuanto refuerza «la cohesión social y
la estabilidad institucional en España».
D) Se abordan, en un último bloque argumental, los motivos de inconstitucionalidad
que versan sobre concretos preceptos legales.
a) Sobre las diversas impugnaciones relativas al art. 1 de la Ley de amnistía, el
abogado del Estado realiza las siguientes consideraciones:
(i) Señala que los argumentos ya utilizados para justificar la constitucionalidad
global de la Ley de amnistía son, de por sí, suficientes para rebatir la objeción formulada
por los recurrentes a la inclusión dentro de la amnistía de los líderes del proceso
separatista pese a su reiterada manifestación de voluntad de repetir las mismas
conductas delictivas.
(ii) Afirma que el ámbito temporal de aplicación de la amnistía no resulta
desproporcionado, pues comprende hechos ilícitos que «guardan una profunda
conexión» con «la consulta celebrada en Cataluña el 9 de noviembre de 2014» y con el
«referéndum de 1 de octubre de 2017». Se trata de hechos ilícitos que, o bien se
cometieron para facilitar que dicha consulta y el mencionado referendo tuvieran lugar, o
bien se realizaron para oponerse a las condenas penales dictadas por los tribunales en
relación con su celebración.
(iii) Rechaza, en todo caso, la arbitrariedad y desproporción (arts. 9.3, 17.1 y 25.1
CE) de la extensión de la amnistía [art. 1.1 a), b), c) y d) de la Ley de amnistía], pues
considera que esta es «limitada y adecuada a la finalidad perseguida», que «[n]o tiene
una duración indefinida» y que no se extiende a hechos que carezcan de relación con el
proceso separatista que dio lugar a la consulta y el referendo ya citados.
(iv) Niega, en particular, que la aplicación de la amnistía quede supeditada a la
mera manifestación de la persona encausada de haber perseguido una finalidad
independentista al realizar la conducta delictiva. Entiende que han de ser los órganos
judiciales los que valoren la concurrencia de dicha finalidad de acuerdo con todos los
elementos de juicio disponibles en cada caso concreto, sin que los tribunales estén
vinculados a la «intención o el fin que […] [la persona encausada] manifieste haber
perseguido con una determinada acción».
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103816
habría ajustado, por su parte, al tenor del art. 131.2 RCD, por lo que no existiría ningún
vicio procedimental susceptible de vulnerar el art. 23 CE.
(iv) Tampoco se habría producido una admisión sorpresiva de enmiendas
transaccionales, pues se habría respetado, en este caso, lo dispuesto en el art. 114.3 RCD.
d) La alegación de la vulneración del art. 14 CE por resultar la amnistía
desproporcionada y arbitraria es contestada, a su vez, mediante una remisión a los
argumentos ya esgrimidos en relación con el motivo primero de la demanda. Recuerda el
abogado del Estado que la Ley de amnistía cumple con los principios de «razonabilidad,
proporcionalidad y adecuación» y advierte, en todo caso, que la atribución de un vicio de
arbitrariedad al legislador exige, en la doctrina constitucional, una argumentación
suficiente, de suerte que corresponde al recurrente «probar la arbitrariedad del legislador
democrático» a través de un «razonamiento mucho más detallado y una demostración
convincente».
Frente a la expresa y amplia justificación que el preámbulo de la Ley de amnistía
realiza de la existencia de un objetivo legítimo y de la necesidad de utilizar la vía de la
amnistía para alcanzarlo, los recurrentes solo habrían aportado juicios de intenciones
políticas.
En todo caso, el «principal perjuicio aducido por los recurrentes, como es el trato
diferenciado de quienes cometieron determinados actos ilícitos», queda justificado,
según señala el abogado del Estado, por la «excepcionalidad del contexto político y
social» afrontado por la Ley de amnistía. La amnistía tiene, en consecuencia, un
resultado neto positivo para el interés general, en cuanto refuerza «la cohesión social y
la estabilidad institucional en España».
D) Se abordan, en un último bloque argumental, los motivos de inconstitucionalidad
que versan sobre concretos preceptos legales.
a) Sobre las diversas impugnaciones relativas al art. 1 de la Ley de amnistía, el
abogado del Estado realiza las siguientes consideraciones:
(i) Señala que los argumentos ya utilizados para justificar la constitucionalidad
global de la Ley de amnistía son, de por sí, suficientes para rebatir la objeción formulada
por los recurrentes a la inclusión dentro de la amnistía de los líderes del proceso
separatista pese a su reiterada manifestación de voluntad de repetir las mismas
conductas delictivas.
(ii) Afirma que el ámbito temporal de aplicación de la amnistía no resulta
desproporcionado, pues comprende hechos ilícitos que «guardan una profunda
conexión» con «la consulta celebrada en Cataluña el 9 de noviembre de 2014» y con el
«referéndum de 1 de octubre de 2017». Se trata de hechos ilícitos que, o bien se
cometieron para facilitar que dicha consulta y el mencionado referendo tuvieran lugar, o
bien se realizaron para oponerse a las condenas penales dictadas por los tribunales en
relación con su celebración.
(iii) Rechaza, en todo caso, la arbitrariedad y desproporción (arts. 9.3, 17.1 y 25.1
CE) de la extensión de la amnistía [art. 1.1 a), b), c) y d) de la Ley de amnistía], pues
considera que esta es «limitada y adecuada a la finalidad perseguida», que «[n]o tiene
una duración indefinida» y que no se extiende a hechos que carezcan de relación con el
proceso separatista que dio lugar a la consulta y el referendo ya citados.
(iv) Niega, en particular, que la aplicación de la amnistía quede supeditada a la
mera manifestación de la persona encausada de haber perseguido una finalidad
independentista al realizar la conducta delictiva. Entiende que han de ser los órganos
judiciales los que valoren la concurrencia de dicha finalidad de acuerdo con todos los
elementos de juicio disponibles en cada caso concreto, sin que los tribunales estén
vinculados a la «intención o el fin que […] [la persona encausada] manifieste haber
perseguido con una determinada acción».
cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183