Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103813
ha de reputarse contraria al texto constitucional, a los que el abogado del Estado da
respuesta del siguiente modo:
a) Niega, en primer lugar, que el instituto de la amnistía se oponga al principio de
división de poderes, a la reserva de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1,
24.1, 117.3 y 118 CE). Así:
(i) No se vulnera, en primer lugar, el principio de «división de poderes», pues, tal y
como señala el art. 117.1 CE, los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la
ley y su competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no excluye, como señala la
STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19, la libertad de configuración legislativa sobre una
materia determinada. Corresponde, en particular, al legislador establecer los supuestos
de exención de responsabilidad criminal que los órganos judiciales deben aplicar,
después, a cada caso concreto. En relación particular con el instituto de la amnistía, la
compatibilidad con la división de poderes depende precisamente, tal y como señala el
dictamen de la Comisión de Venecia, de que esta causa de exclusión de la
responsabilidad criminal se articule a través de un procedimiento judicial que permita
verificar la aplicación a personas concretas de los criterios generalmente establecidos en
la ley.
Esto, justamente, haría la Ley de amnistía, pues estamos, según reconoce el
abogado del Estado, ante una ley singular en materia penal pero no ante una ley
autoaplicativa. La aplicación de la amnistía a personas concretas queda reservada, en lo
que se refiere a los hechos tipificados como delito, a los órganos de la jurisdicción penal
(art. 9.1 de la Ley de amnistía) y, en el caso de las infracciones administrativas, a la
administración pública, con posibilidad de revisión plena en el ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa (art. 12.1 de la Ley de amnistía).
(ii) Tampoco existiría vulneración alguna de la reserva de jurisdicción del art. 117.1
CE ni del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el legislador, al
establecer la amnistía, ni juzga ni ejecuta lo juzgado, sino que despenaliza determinadas
conductas ejerciendo la misma potestad normativa que le permite tipificar o destipificar
infracciones criminales, e instrumenta, en todo caso, la ejecución de esa regulación
despenalizadora a través de un procedimiento judicial con todas las garantías.
b) En lo que se refiere a la alegación de inconstitucionalidad de la amnistía por
tratarse de una ley penal singular incompatible con los arts. 14, 24.1, 17.1 y 25.1 CE, se
realizan las siguientes consideraciones:
(i) Niega el abogado del Estado que exista una supuesta prohibición constitucional
de leyes penales singulares. Considera que es perfectamente posible una ley singular en
materia penal, en cuanto ley despenalizadora de conductas, y que deben aplicarse, para
determinar su legitimidad constitucional, los criterios generales que la doctrina del
Tribunal Constitucional ha elaborado en relación con cualquier otra ley de naturaleza
singular.
Afirma, con cita de la STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 5, que la Ley de
amnistía cumple los referidos requisitos, pues versa sobre un hecho concreto y
excepcional, carece de vocación de permanencia, es subjetivamente aplicable a un
grupo de personas determinado o, en su caso, determinable, y cumple, en todo caso,
con el juicio de «razonabilidad, proporcionalidad y adecuación» exigible (STC 129/2013,
de 4 de junio, FJ 4).
Existiría, en efecto, una «justificación objetiva y razonable» de la «singularidad» de la
norma legal, pues esta atiende a «la necesidad de superar definitivamente la convulsión
social y la confrontación política que vivió la sociedad catalana en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 23 de junio de 2021, unido a la voluntad de
avanzar en el camino del diálogo político y social necesario para superar un serio
conflicto político». La «proporcionalidad» se aseguraría, a su vez, con la concreción, en
la norma legal, del elenco de infracciones punibles afectadas por la amnistía, que son
cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Jueves 31 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 103813
ha de reputarse contraria al texto constitucional, a los que el abogado del Estado da
respuesta del siguiente modo:
a) Niega, en primer lugar, que el instituto de la amnistía se oponga al principio de
división de poderes, a la reserva de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1,
24.1, 117.3 y 118 CE). Así:
(i) No se vulnera, en primer lugar, el principio de «división de poderes», pues, tal y
como señala el art. 117.1 CE, los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la
ley y su competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no excluye, como señala la
STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19, la libertad de configuración legislativa sobre una
materia determinada. Corresponde, en particular, al legislador establecer los supuestos
de exención de responsabilidad criminal que los órganos judiciales deben aplicar,
después, a cada caso concreto. En relación particular con el instituto de la amnistía, la
compatibilidad con la división de poderes depende precisamente, tal y como señala el
dictamen de la Comisión de Venecia, de que esta causa de exclusión de la
responsabilidad criminal se articule a través de un procedimiento judicial que permita
verificar la aplicación a personas concretas de los criterios generalmente establecidos en
la ley.
Esto, justamente, haría la Ley de amnistía, pues estamos, según reconoce el
abogado del Estado, ante una ley singular en materia penal pero no ante una ley
autoaplicativa. La aplicación de la amnistía a personas concretas queda reservada, en lo
que se refiere a los hechos tipificados como delito, a los órganos de la jurisdicción penal
(art. 9.1 de la Ley de amnistía) y, en el caso de las infracciones administrativas, a la
administración pública, con posibilidad de revisión plena en el ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa (art. 12.1 de la Ley de amnistía).
(ii) Tampoco existiría vulneración alguna de la reserva de jurisdicción del art. 117.1
CE ni del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el legislador, al
establecer la amnistía, ni juzga ni ejecuta lo juzgado, sino que despenaliza determinadas
conductas ejerciendo la misma potestad normativa que le permite tipificar o destipificar
infracciones criminales, e instrumenta, en todo caso, la ejecución de esa regulación
despenalizadora a través de un procedimiento judicial con todas las garantías.
b) En lo que se refiere a la alegación de inconstitucionalidad de la amnistía por
tratarse de una ley penal singular incompatible con los arts. 14, 24.1, 17.1 y 25.1 CE, se
realizan las siguientes consideraciones:
(i) Niega el abogado del Estado que exista una supuesta prohibición constitucional
de leyes penales singulares. Considera que es perfectamente posible una ley singular en
materia penal, en cuanto ley despenalizadora de conductas, y que deben aplicarse, para
determinar su legitimidad constitucional, los criterios generales que la doctrina del
Tribunal Constitucional ha elaborado en relación con cualquier otra ley de naturaleza
singular.
Afirma, con cita de la STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 5, que la Ley de
amnistía cumple los referidos requisitos, pues versa sobre un hecho concreto y
excepcional, carece de vocación de permanencia, es subjetivamente aplicable a un
grupo de personas determinado o, en su caso, determinable, y cumple, en todo caso,
con el juicio de «razonabilidad, proporcionalidad y adecuación» exigible (STC 129/2013,
de 4 de junio, FJ 4).
Existiría, en efecto, una «justificación objetiva y razonable» de la «singularidad» de la
norma legal, pues esta atiende a «la necesidad de superar definitivamente la convulsión
social y la confrontación política que vivió la sociedad catalana en el periodo
comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 23 de junio de 2021, unido a la voluntad de
avanzar en el camino del diálogo político y social necesario para superar un serio
conflicto político». La «proporcionalidad» se aseguraría, a su vez, con la concreción, en
la norma legal, del elenco de infracciones punibles afectadas por la amnistía, que son
cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183