Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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Jueves 31 de julio de 2025

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pena principal o de pena accesoria, y que tuvieran su origen en acciones u omisiones
que hubieran sido amnistiadas».
La demanda sostiene que este precepto infringe el art. 24.1 CE porque elimina, sin
razón, la efectividad de las sentencias condenatorias al imponer al órgano judicial dar por
finalizada la ejecución de las penas.
d) Asimismo, se recurre específicamente el segundo párrafo del art. 7 de la ley
impugnada. Esta norma establece la irrepetibilidad de las cantidades abonadas en
concepto de multa «salvo las satisfechas por imposición de sanciones al amparo de la
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con
excepción de las impuestas por infracciones muy graves, siempre que, a criterio de la
Administración que impuso la sanción, se estime que concurren para ello criterios de
proporcionalidad». Dicha regulación lesiona, según los recurrentes, el principio de
legalidad sancionadora en su vertiente material, ya que posibilita que la administración
actúe de forma «prácticamente libre y arbitraria» a la hora de sancionar determinadas
conductas. Por otra parte, se alega en la demanda que dicho precepto también incurre
en inconstitucionalidad por infracción de los arts. 9.3, 14 y 25.1 CE debido a que no
expone las razones por las que se amnistían determinadas conductas que son
constitutivas de infracción administrativa y no otras.
e) El art. 8.2 de la Ley también es impugnado. Este precepto establece que «la
amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera
corresponder por los daños sufridos por los particulares, que no se sustanciará ante la
jurisdicción penal». Los recurrentes consideran que es inconstitucional este último inciso
debido a que obliga a las víctimas de determinados delitos a acudir a la jurisdicción civil,
con los costes que eso conlleva, para instar la tutela de sus derechos e intereses
legítimos, lo que vulnera el art. 24.1 CE. Además, sostienen que dicho precepto vulnera
los arts. 24.1 y 14 CE por establecer diferencias arbitrarias entre víctimas, ya que las
sujetas al régimen general pueden obtener sus indemnizaciones en el marco del proceso
penal y con el auxilio del Ministerio Fiscal, sin necesidad de personarse con abogado y
procurador en el proceso penal. Sin embargo, las víctimas de delitos cometidos en el
contexto del procés no se ven beneficiadas de dicha regulación general, convirtiéndose
en víctimas de segundo nivel.
f) Se alega la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 10, en relación con el
art. 9.3 de la ley impugnada. Los recurrentes consideran que el inciso «que no tendrán
efectos suspensivos» contemplado en el párrafo segundo del art. 10 de la ley impugnada
en relación con los posibles recursos es lesivo de los arts. 25.1 y 17.1 CE, toda vez que
entra en contradicción con el art. 9.3 de la misma ley que condiciona la eficacia de la
amnistía a que se acuerde por resolución firme. Según los recurrentes si «solo es la
resolución firme la que dota de eficacia a la amnistía, no se entiende que los recursos
hasta el dictado de tal resolución firme no produzcan efectos suspensivos».
g) Se recurren también específicamente los apartados segundo y tercero del
art. 11. Según los demandantes, dichos preceptos, en la medida en que imponen un
sobreseimiento libre de determinados procesos –en lugar del provisional que es el que
debiera resultar de aplicación–, resultan lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE). Al calificar como libre el sobreseimiento, el precepto impugnado «elimina
el poder acudir al recurso de revisión penal frente a un eventual error judicial en el
otorgamiento de la amnistía por sobreseimiento libre, y asimismo viene a petrificar (res
iudicata del sobreseimiento libre equivalente a una sentencia absolutoria) una absolución
definitiva, que haría ilusoria una eventual declaración de nulidad en este recurso de
inconstitucionalidad».
h) Por último, se recurren también los apartados segundo y tercero del art. 13. Este
precepto establece que el archivo de los procedimientos en el ámbito contable se llevará
a efecto únicamente con la intervención del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas
perjudicadas, sin la audiencia de las demás partes procesales, lesionando así
determinados derechos del art. 24 CE, concretamente el derecho de defensa a alegar y
probar en el proceso y la igualdad de armas procesales.

cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183