Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
323 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 103791

Se afirma en la demanda que la ley impugnada no supera ni el escrutinio ordinario ni
mucho menos «el más incisivo que exige el ejercicio de una prerrogativa excepcional».
Por lo que se refiere a la existencia de un fin legítimo, resulta patente, a juicio de los
recurrentes, que la ley impugnada tiene una doble finalidad: por un lado, lograr la
investidura del candidato del PSOE a la Presidencia del Gobierno con el apoyo de los
grupos parlamentarios independentistas y, por otro, «otorgar la amnesia tan largamente
reclamada por esos mismos partidos para sus líderes y miembros que habían impulsado
y perpetrado el atentado contra nuestro sistema constitucional que supuso el llamado
proceso independentista catalán». Sostienen que, aunque procurar la formación de un
Gobierno estable es un fin constitucionalmente legítimo, «de ningún modo supera el
juicio de proporcionalidad», ya que existen medios menos lesivos para la consecución de
ese fin. En el preámbulo de la ley se afirma, sin embargo, que la finalidad de la medida
adoptada es garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, procurando la
normalización institucional tras un período de grave perturbación. Consideran que la
aprobación de la amnistía no es una medida idónea para alcanzar la finalidad que dice
perseguir la ley toda vez que «la quiebra de la normalidad institucional y de la
convivencia dentro del Estado de Derecho fueron únicamente imputables a aquellos
cargos institucionales que, consciente y voluntariamente, violentaron las normas que
tenían el deber de cumplir y hacer cumplir, dando un verdadero golpe de Estado (en el
sentido kelseniano)». En la demanda se afirma que no es posible defender la idoneidad
de la amnistía cuando el destinatario de dicha medida «reitera públicamente y siempre
que tiene ocasión para ello que, en cuanto pueda, lo volverá a hacer». Se da cuenta en
la demanda de algunas manifestaciones de distintos líderes políticos que, según los
recurrentes, aseveran tal afirmación que, además, en la medida en que se trata de un
hecho notorio, no necesita ser probado.
Por lo que respecta al juicio de necesidad, se alega que la ley no superaría el
escrutinio ordinario que cabría aplicar a un supuesto de tal naturaleza. Se aduce que si
el fin de la amnistía es normalizar la convivencia hubiera sido suficiente acudir a la
técnica de los indultos o a una amnistía condicionada con la finalidad de evitar la
reiteración en un futuro de una actuación similar a la que se ahora se amnistía. De esta
manera se hubiera evitado el «intenso sacrificio de principios estructurales del Estado de
Derecho que supone la amnistía configurada por la Ley Orgánica 1/2024».
La medida legislativa cuestionada tampoco supera, según se expone en el escrito de
interposición del recurso, el test de proporcionalidad en sentido estricto, ya que los
supuestos beneficios de la amnistía no son en modo alguno proporcionados al sacrificio
tan intenso de determinados principios constitucionales.
D) En el motivo cuarto de la demanda, que se formula con carácter subsidiario a los
anteriores, se alega la inconstitucionalidad de los siguientes preceptos de la Ley de
amnistía.
a) El art. 1 resulta inconstitucional, a juicio de los recurrentes, por los siguientes
motivos: en primer lugar, porque consideran que la concesión de la amnistía a los líderes
del proceso independentista es arbitraria y desproporcionada. La demanda, que se
remite en este punto a lo alegado en el apartado anterior, afirma que pudiendo ser
dudosa la idoneidad y necesidad de acordar con carácter general la amnistía para
restaurar la normalidad en Cataluña, «no puede caber ninguna duda de la absoluta
desproporción respecto de los líderes del proceso separatista, sin imponer
condicionalidad alguna», que se han comprometido públicamente a «volver a hacerlo».
Alegan en segundo término, con base en el parágrafo 76 de la opinión de la
Comisión de Venecia, que el art. 1 es inconstitucional por regular de forma arbitraria y
desproporcionada el ámbito temporal de la amnistía. El legislador no ha formulado
explicación alguna al periodo temporal en el que dicha medida resulta de aplicación. Se
afirma en la demanda que, además, el art. 1.3 establece una extensión temporal
prácticamente indefinida de la amnistía dado que posibilita que se aplique, por un lado, a
hechos cometidos con anterioridad a 2011 y, por otro, que se extienda a hechos que,
teniendo una finalidad separatista y estando vinculados a hechos anteriores, se cometan

cve: BOE-A-2025-15939
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 183