Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-15939)
Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 31 de julio de 2025

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transaccionales. Estas enmiendas fueron admitidas por la Comisión de Justicia mediante
una reunión de la mesa no convocada previamente (con infracción de los arts. 79.1 CE
y 78.1 RCD), y se sometieron a debate y votación sin respetar el plazo de cuarenta y
ocho horas previsto en el art. 69 RCD.
f) Los recurrentes sostienen también que la Ley de amnistía es arbitraria y por este
motivo vulnera el art. 9.3 CE. A su juicio, de acuerdo con la doctrina establecida en el
ATC 72/2008, de 26 de febrero, el control constitucional del cumplimiento de la
prohibición de arbitrariedad en el legislador supone «verificar si el precepto controvertido
establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no
estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también supondría una
arbitrariedad». Consideran que en el presente caso concurren las exigencias
establecidas en el citado auto para apreciar que la ley es arbitraria, pues la amnistía
impone una discriminación (en este aspecto se remite al siguiente motivo del recurso) y
además, carece de explicación racional que conecte con el interés público, pues
consideran, citando una opinión doctrinal que se reseña, que, al margen de la retórica
del preámbulo de la Ley de amnistía, es un hecho notorio que esta ley obedece a una
pura transacción política entre un candidato que necesita apoyos para la investidura y los
líderes políticos que cometieron delitos y que a cambio de votos consiguieron «el
olvido».
C) Se alega en la demanda, como tercer motivo del recurso de inconstitucionalidad,
que la totalidad de la Ley de amnistía «vulnera la prohibición de discriminación del art. 14
CE y resulta desproporcionada y arbitraria». Los recurrentes comienzan dicho motivo
refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 CE, concretamente a
la sentada en relación con las prohibiciones de discriminación establecidas en dicho
precepto y que implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex
constitutione, por lo que solo pueden ser utilizadas de forma excepcional por el
legislador. Sostienen que, por este motivo, el juicio de legitimidad constitucional de la ley
que las establezca debe someterse a un canon de control mucho más estricto, así como
a un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad.
Según los recurrentes, la ley impugnada introduce una diferenciación que supone
«una intervención más incisiva en la esfera individual, esto es, en la ley penal, que puede
comportar incluso la privación de la libertad personal», utilizando para ello, además, un
criterio proscrito expresamente en el art. 14 CE que es la opinión o ideología: la
aplicación o no de la amnistía es acreedora de una razón política consistente en
favorecer el proceso secesionista.
Por otra parte, se señala que no son admisibles las justificaciones que el propio
legislador establece en el preámbulo de la ley impugnada en el que, si bien reconoce su
carácter singular, afirma que cumple con las exigencias de razonabilidad,
proporcionalidad y adecuación. Los recurrentes vuelven a poner de relieve en este
punto, la manifiesta inconstitucionalidad que supone la aprobación de una ley singular
penal dado que condiciona frontalmente los derechos fundamentales garantizados en los
arts. 17.1 y 25.1 CE a diferencia de lo que sucede con las leyes singulares
expropiatorias, en las que no se condicionan los derechos fundamentales. Afirman que
no pueden ser conformes con la Constitución, leyes singulares que utilicen como criterio
diferenciador los expresamente prohibidos en el art. 14 CE como aquí sucede.
Tras hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al canon de
constitucionalidad que resulta aplicable a estos casos, así como a las excepcionalidades
que son predicables de la amnistía y a las que ya se ha hecho referencia, sostienen que
el escrutinio constitucional que ha de llevarse a cabo para enjuiciar la ley en relación con
este motivo debe ser riguroso e incisivo tanto en el control de la concurrencia del fin
constitucionalmente legítimo, como en el del cumplimiento del triple test de
proporcionalidad. Según los demandantes, «[d]e no ser así, aceptaríamos que lo
excepcionalísimo (la amnistía) se convirtiera en ordinario (sometido a los requisitos y
controles también ordinarios), contrariamente a lo querido por nuestra Constitución
cuando omitió toda referencia a la amnistía».

cve: BOE-A-2025-15939
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Núm. 183