Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15819)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo del Grupo AENA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Miércoles 30 de julio de 2025
Sección 2.ª
Artículo 11.

Sec. III. Pág. 102761

Solución voluntaria de conflictos

Conflictos susceptibles de solución voluntaria.

Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de
conflictos, comprendidos en la presente Sección, aquellas controversias o diferencias
laborales que correspondan a los siguientes supuestos:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
b) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga.
c) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas
establecido para las modificaciones sustanciales de las condiciones colectivas de
trabajo. A los efectos del presente Capítulo, tendrán también el carácter de conflictos
colectivos aquellos que, aunque se promuevan por una persona trabajadora a título
individual, tengan una solución que sea extensible o generalizable a un colectivo de
personas trabajadoras.
Artículo 12.

Procedimientos voluntarios de resolución de conflictos.

Los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos colectivos son:
a) La mediación.
b) El arbitraje.
Artículo 13.

La mediación.

1. La mediación será desarrollada por las personas mediadoras que procurarán, de
manera activa, solventar las diferencias que dieron lugar al conflicto.
2. El carácter de la mediación será voluntario y requerirá acuerdo por unanimidad
de las dos partes en el seno de la Coordinadora Sindical Estatal, que dejará constancia
por escrito de las divergencias, la designación de la persona mediadora y señalará la
gestión sobre la que versará su función.
3. El nombramiento de la persona mediadora se realizará de mutuo acuerdo por las
partes, preferentemente entre expertos que figuren incluidos en una lista que se apruebe
en la Coordinadora Sindical Estatal.
4. La Coordinadora Sindical Estatal, a través de su secretaría, notificará el
nombramiento a la persona mediadora, así como todos aquellos extremos que sean
necesarios para el cumplimiento de su función.
5. Las propuestas de solución, que ofrezca la persona mediadora a las partes,
podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la
avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.
6. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad
laboral competente.
El arbitraje.

1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente en el seno de la Coordinadora Sindical Estatal, encomendar sus
diferencias a una tercera persona y aceptar de antemano la solución que ésta dicte.
2. El acta de sometimiento contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre de la persona/s designada/s como árbitro.
b) Objeto del conflicto, con especificación de su génesis y desarrollo de la
pretensión y los argumentos que la fundamenten.
c) Colectivo afectado por el conflicto y ámbito territorial del mismo.
d) Cuestiones concretas a las que el árbitro debe limitar su conocimiento.
e) Criterio (derecho o equidad) que debe utilizar.

cve: BOE-A-2025-15819
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Artículo 14.