Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2025-15747)
Real Decreto 684/2025, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 sobre la producción agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102526
inflacionarias, el mecanismo de conformación de precios o el marco volátil internacional
en medio de una crisis arancelaria– una coyuntura desfavorable, imprevista y muy
gravosa. El apartado 2 de dicho artículo 24, de hecho, fijaba un mecanismo para
determinar quiénes de ese universo de potenciales beneficiarios tenían unas
características más marcadamente profesionales que les hicieran más necesitados de
tal ayuda extraordinaria, y por ese motivo fijaría como mínimo común denominador para
el acceso a la ayuda que hubieran sufrido daños superiores al 40 % en su producción,
plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras,
siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios
Combinados –para garantizar una afección lo bastante generalizada en su sistema
productivo como para desencadenar los riesgos descritos–, esto es, la existencia de
daños operaba meramente como un elemento tangencial destinado a segmentar el
universo total de potenciales perceptores, centrando la ayuda en aquéllos que
desempeñaran la actividad primaria y se hubieran visto más afectados de modo
genérico por la DANA. Una vez declarado perceptor por el mero cumplimiento de ese
requisito, el importe específico de la ayuda se determinó en una cuantía a tanto alzado:
la equivalente al 30 % de la media de sus ingresos agrarios, de modo que se
determinara, en la justa proporcionalidad que exige la eficacia en el gasto público
consagrada en el artículo 31 de la Constitución, un importe que primara a los más
afectados y que a la vez dejara fuera a aquéllos con daños de menor entidad, para
concentrar la ayuda en los más damnificados. Esto es, la ayuda se asoció al shock de
mercado padecido que se juzgó necesario aliviar por este mecanismo, atendiendo a
otras finalidades, tales como la preparación para ulteriores cosechas, el mantenimiento
de la población en el medio rural, la provisión de bienes públicos de naturaleza
ambiental y paisajística o el mantenimiento de la actividad económica en la zona en las
horas más críticas, pero carece de relación directa con la concreta pérdida que en cada
caso se padeciera por cada concreto perceptor.
Transcurridos meses desde el acaecimiento de la DANA, el enfoque de la ayuda
prevista en este real decreto da un paso más allá y pasa a asociarse de modo directo a
la concreta producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada, sobre la
base de las peritaciones de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, SA, (Agroseguro).
Así, esta ayuda tiene por objetivo compensar el valor del daño no indemnizado por el
seguro agrario por la pérdida en las producciones concretas que resultaron siniestradas
por la DANA entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Para su
determinación se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por Agroseguro en las
correspondientes peritaciones realizadas tras el siniestro. De esta forma, se compensa
exclusivamente a los agricultores que han contratado el seguro dentro del marco del
correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados –sin que se tenga en cuenta
ningún otro seguro de carácter privado, a estos efectos–, cubriendo la totalidad del daño
asegurado generado en cada parcela, en atención a su producción concreta.
Con el fin de clarificar el diferente ámbito de aplicación de ambas medidas, el real
decreto incorpora las medidas adecuadas para evitar la compensación excesiva que el
reglamento prohíbe, significándose expresamente que esta ayuda atiende a finalidades
distintas de las ayudas que hayan podido concederse para atender la pérdida general de
renta agraria generada por la catástrofe, especialmente teniendo en cuenta que el propio
diseño del real decreto deja numerosos daños fuera de su ámbito de cobertura, dado
que ni atiende a los daños acaecidos en elementos no asegurables, ni compensa otros
gastos necesarios para restablecer la situación anterior a la DANA, y por lo tanto no
puede ser considerada en los mismos términos que la contemplada en el artículo 24 del
citado real decreto-ley, ya que esta última, si bien limitaba la población objetivo de la
misma a la que tuviera daños superiores al 40 %, estaba destinada no a sufragar ese
daño específico sino a proporcionar a los agricultores afectados un apoyo destinado a la
recuperación económica de la zona y a la restauración de la situación anterior a la
DANA.
cve: BOE-A-2025-15747
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102526
inflacionarias, el mecanismo de conformación de precios o el marco volátil internacional
en medio de una crisis arancelaria– una coyuntura desfavorable, imprevista y muy
gravosa. El apartado 2 de dicho artículo 24, de hecho, fijaba un mecanismo para
determinar quiénes de ese universo de potenciales beneficiarios tenían unas
características más marcadamente profesionales que les hicieran más necesitados de
tal ayuda extraordinaria, y por ese motivo fijaría como mínimo común denominador para
el acceso a la ayuda que hubieran sufrido daños superiores al 40 % en su producción,
plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras,
siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios
Combinados –para garantizar una afección lo bastante generalizada en su sistema
productivo como para desencadenar los riesgos descritos–, esto es, la existencia de
daños operaba meramente como un elemento tangencial destinado a segmentar el
universo total de potenciales perceptores, centrando la ayuda en aquéllos que
desempeñaran la actividad primaria y se hubieran visto más afectados de modo
genérico por la DANA. Una vez declarado perceptor por el mero cumplimiento de ese
requisito, el importe específico de la ayuda se determinó en una cuantía a tanto alzado:
la equivalente al 30 % de la media de sus ingresos agrarios, de modo que se
determinara, en la justa proporcionalidad que exige la eficacia en el gasto público
consagrada en el artículo 31 de la Constitución, un importe que primara a los más
afectados y que a la vez dejara fuera a aquéllos con daños de menor entidad, para
concentrar la ayuda en los más damnificados. Esto es, la ayuda se asoció al shock de
mercado padecido que se juzgó necesario aliviar por este mecanismo, atendiendo a
otras finalidades, tales como la preparación para ulteriores cosechas, el mantenimiento
de la población en el medio rural, la provisión de bienes públicos de naturaleza
ambiental y paisajística o el mantenimiento de la actividad económica en la zona en las
horas más críticas, pero carece de relación directa con la concreta pérdida que en cada
caso se padeciera por cada concreto perceptor.
Transcurridos meses desde el acaecimiento de la DANA, el enfoque de la ayuda
prevista en este real decreto da un paso más allá y pasa a asociarse de modo directo a
la concreta producción asegurada dañada por la DANA pero no indemnizada, sobre la
base de las peritaciones de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, SA, (Agroseguro).
Así, esta ayuda tiene por objetivo compensar el valor del daño no indemnizado por el
seguro agrario por la pérdida en las producciones concretas que resultaron siniestradas
por la DANA entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Para su
determinación se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por Agroseguro en las
correspondientes peritaciones realizadas tras el siniestro. De esta forma, se compensa
exclusivamente a los agricultores que han contratado el seguro dentro del marco del
correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados –sin que se tenga en cuenta
ningún otro seguro de carácter privado, a estos efectos–, cubriendo la totalidad del daño
asegurado generado en cada parcela, en atención a su producción concreta.
Con el fin de clarificar el diferente ámbito de aplicación de ambas medidas, el real
decreto incorpora las medidas adecuadas para evitar la compensación excesiva que el
reglamento prohíbe, significándose expresamente que esta ayuda atiende a finalidades
distintas de las ayudas que hayan podido concederse para atender la pérdida general de
renta agraria generada por la catástrofe, especialmente teniendo en cuenta que el propio
diseño del real decreto deja numerosos daños fuera de su ámbito de cobertura, dado
que ni atiende a los daños acaecidos en elementos no asegurables, ni compensa otros
gastos necesarios para restablecer la situación anterior a la DANA, y por lo tanto no
puede ser considerada en los mismos términos que la contemplada en el artículo 24 del
citado real decreto-ley, ya que esta última, si bien limitaba la población objetivo de la
misma a la que tuviera daños superiores al 40 %, estaba destinada no a sufragar ese
daño específico sino a proporcionar a los agricultores afectados un apoyo destinado a la
recuperación económica de la zona y a la restauración de la situación anterior a la
DANA.
cve: BOE-A-2025-15747
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182