Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2025-15747)
Real Decreto 684/2025, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 sobre la producción agraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 102527

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que las ayudas de ambos reales decretos-ley
se acordaron por el sistema de minimis y por lo tanto son ayudas que por su importe no
alteran la competencia, están exentas de ser notificadas a la Unión Europea y presentan
límites acumulativos sólo con otras de minimis. Esta opción normativa también responde
a esta distinta visión de ambos tipos de ayudas, ya que, como indica el Reglamento (UE)
n ° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de
minimis en el sector agrícola, «se considera que las ayudas de minimis, entendiendo
como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de
tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que
establece el artículo 107, apartado 1 del Tratado».
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo por la Administración General
del Estado, en función de las disponibilidades presupuestarias, de forma centralizada. En
palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el
artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas
directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos,
como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los
fines propuestos en dicha ordenación» (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y
jurisprudencia en ella citada). En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado
artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas
y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para
alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16
de septiembre).
Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación
básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por
parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio afectado, así como para evitar
al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos dedicados al sector,
sujetos a la normativa europea de ayudas públicas, se prevé la gestión centralizada de
los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma.
Asimismo, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad
administrativa de gestión y control de las subvenciones, ni se estima posible que dicha
actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al
requerir un grado de homogeneidad en la ejecución que solo puede garantizar su
atribución a un solo titular, que, forzosamente, debe ser el Estado.
La gestión centralizada se perfila como la única forma de gestión que garantiza
idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios
en el territorio afectado, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el
acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que no se encuentran
compartimentadas, sino que se extienden al conjunto de las zonas más afectadas.
Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las
situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en
todas las zonas y tipo de explotaciones afectadas, independientemente de la comunidad
autónoma donde se ubiquen.
En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16
de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que, aun existiendo una
competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido
como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la
competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que
el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por
medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden
desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin
perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia

cve: BOE-A-2025-15747
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Núm. 182