Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15709)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados.
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Martes 29 de julio de 2025

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y que la georreferenciación aportada no pretende alterar la titularidad de la finca
colindante, sino reflejar la parte del terreno que es propiedad de esta parte y sobre la que
ostenta un uso, aunque aún no esté inscrita y la zona sobre la que recae la servidumbre
inscrita, como derecho real de uso exclusivo, sin que ello implique pretensión dominical
sobre dicho suelo.
4. Entrando en el fondo del asunto, procede determinar, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones, como las de 29 de noviembre
de 2023 y 22 de marzo de 2024, si la calificación registral negativa recurrida es o no
ajustada a Derecho, lo que nos ha de conectar con el análisis de los puntos de la
doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de
diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas
en la identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a
que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio
traslativo u operación de modificación hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que
con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de
fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados.
5. En el presente caso, existiendo alegación contraria a la inscripción en la
tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria las
dudas en la identidad registral, nos encontramos en el punto por el cual, existiendo
alegación contraria a la inscripción, el registrador ha de motivar fundadamente las dudas
en la identidad de la finca que impiden la inscripción de la georreferenciación, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General en diversas Resoluciones, como la
de 12 de septiembre de 2024 (vid., por todas). Y como ha declarado la Resolución de 11
de abril de 2024, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional.
Debe expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y
ello tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los
preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo
de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el
punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad
de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023. Es
decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el
hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y
preparar el correspondiente recurso, en su caso.
6. Procede, por tanto, analizar si la oposición del colindante es suficiente para
impedir la inscripción y si ha sido correctamente analizada por el registrador. En este
sentido, uno de los objetivos del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la
protección de los derechos de las personas físicas o jurídicas que pudieran ser
perjudicadas por la inscripción de la georreferenciación. Así, la Resolución de esta
Dirección General de 5 de marzo de 2012: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,

cve: BOE-A-2025-15709
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Núm. 181