Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15705)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101870

premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba
quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes
sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo
se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de
modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el
objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder
a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad
jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de
una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe
rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria.
4. En el presente caso lo que pretende uno de los cónyuges es el embargo de la
mitad indivisa del cónyuge deudor sobre un bien ganancial, supuesto que no es
admisible, pues como se ha expresado anteriormente, hasta la liquidación de la sociedad
de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de
los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico.
Y, todo ello, sin perjuicio, de que pudiera embargarse la cuota abstracta que sobre la
globalidad del patrimonio ganancial corresponde a cada uno de los cónyuges.
En el presente expediente, no consta la disolución del régimen económicomatrimonial de gananciales –no ha sido presentada en el Registro la sentencia firme de
divorcio–; la demanda es de uno de los cónyuges contra el otro, y por tanto han sido
parte del procedimiento ambos, por lo que huelga la notificación pues resulta
expresamente del mandamiento presentado, que es el cónyuge del demandado el que
solicita el embargo y el demandado es parte del procedimiento; se trata de una medida
cautelar en orden a garantizar el resultado de un proceso.
La legislación hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de
gananciales disuelta pero no liquidada. Pero, para ello, deben cumplirse los requisitos
que se recogen en el artículo 144.4 y 166.1.ª, inciso primero, del Reglamento
Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien o de la parte que
corresponda en su caso al deudor, o la cuota global que al cónyuge deudor corresponda
en los bienes gananciales.
Lo que no cabe nunca es el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice
pertenecer al cónyuge deudor, pues mientras no esté liquidada la sociedad de
gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no
existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, como ocurre en el supuesto de hecho
de este expediente.
Además, debe recordarse, que el registrador no puede alterar el objeto embargado,
pues la anotación únicamente constituye su publicidad frente a terceros. Por tanto, debe
confirmarse el defecto señalado.
5. Alega la recurrente que la sociedad de gananciales concluyó mucho antes que la
sentencia de divorcio, suscribiendo un convenio regulador en el que se repartían los
bienes, y que antes se otorgaron capitulaciones matrimoniales postnupciales por las que
modificó el régimen económico matrimonial. Pero en el Registro no consta nada respecto
de la adjudicación de los bienes del convenio regulador que hace referencia; el inmueble
fue adquirido con fecha 12 de abril de 2018 e inscrito en el Registro con fecha 3 de mayo
de 2018, con anterioridad a la sentencia, al convenio regulador y a las capitulaciones
citadas anteriormente (5 de noviembre de 2019), siendo que se pretende la anotación
sobre un 50 % de la finca y, conforme a la Resolución de fecha 14 de noviembre
de 2023, si lo que el cónyuge demandante pretendiera fuera el embargo de la mitad

cve: BOE-A-2025-15705
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Núm. 181