Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15705)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101869

cuestiones de legitimación pasiva respecto de las anotaciones de embargo sobre bienes
inmuebles inscritos, atendiendo a los distintos supuestos en los que puede encontrarse
la sociedad de gananciales.
El artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Disuelta la sociedad de
gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si
consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos».
Según la doctrina del Tribunal Supremo disuelta la sociedad de gananciales y aún no
liquidada surge una comunidad –«postmatrimonial» o «postganancial»– «sobre la
antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales,
sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada
comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por
muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota
abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de
la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes
integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada
comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros» (cfr. Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge
doctrina ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre
de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio
que ha sido reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de
junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).
En la misma línea, este Centro Directivo también ha reiterado, en Resoluciones
de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de
junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012 y 11 de diciembre de 2013, entre
otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y
cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan
disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se
predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado
colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con
un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación
conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando
concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las
titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las
operaciones liquidatorias.
3. De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes,
así en su sustancia como en su tratamiento registral.
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del

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Núm. 181