Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15705)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101866
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Según el Artículo 144.1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a la
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. No siendo en
este caso necesaria la notificación, ya que es la propia demandante. Y si fuera el caso,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que
dispone: “Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación,
el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos
cónyuges o sus herederos”.
En dicho sentido, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 11 de mayo de 2015 razona: “Esta exigencia tiene su motivación en la
existencia de un patrimonio en liquidación, en este caso el de la sociedad de gananciales
extinta, que solo podrá transmitirse cuando haya concurso de todos sus titulares, posibles
destinatarios finales de los bienes, en tanto no se lleven a cabo las adjudicaciones
resultantes de la liquidación. Hay que tener en cuenta la especial naturaleza de los bienes
de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada según la doctrina del Tribunal
Supremo que afirma que surge, en tal caso, una comunidad –‘posmatrimonial’ o
‘postganancial’– ‘sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la
sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria,
en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de
disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una
cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes
de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes
integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada
comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros’ (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina
ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de
febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido
reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004,
17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010)”. En el mismo sentido, resoluciones de la
DGSJyFP de 19 de febrero de 2013 y el 4 de julio de 2009.
En cuanto a la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca
inscrita a favor de una sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, por una deuda
privativa de uno de los cónyuges, es doctrina constante, expresada –entre otras– en su
resolución de 16 de enero de 2012 “(…) que el embargo de una cuota global que a un
cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica
de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la ley Hipotecaria, puede practicarse
en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral
se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique
en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ –cfr.
artículo 166,1, in fine del Reglamento Hipotecario–”. Añade además el Centro Directivo,
en cuanto a la posibilidad de embargar los derechos que pudieran adjudicarse a uno de
los cónyuges en la liquidación sobre una concreta finca registral, “puede perfectamente
ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá
si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y
especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril (…) no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme o lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”. En el mismo
sentido resolución del Centro Directivo de 6 de junio de 2018.
cve: BOE-A-2025-15705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101866
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán
atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Según el Artículo 144.1. Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a la
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. No siendo en
este caso necesaria la notificación, ya que es la propia demandante. Y si fuera el caso,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, que
dispone: “Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación,
el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos
cónyuges o sus herederos”.
En dicho sentido, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 11 de mayo de 2015 razona: “Esta exigencia tiene su motivación en la
existencia de un patrimonio en liquidación, en este caso el de la sociedad de gananciales
extinta, que solo podrá transmitirse cuando haya concurso de todos sus titulares, posibles
destinatarios finales de los bienes, en tanto no se lleven a cabo las adjudicaciones
resultantes de la liquidación. Hay que tener en cuenta la especial naturaleza de los bienes
de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada según la doctrina del Tribunal
Supremo que afirma que surge, en tal caso, una comunidad –‘posmatrimonial’ o
‘postganancial’– ‘sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la
sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria,
en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de
disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una
cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes
de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes
integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada
comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de
liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para
cada uno de los comuneros’ (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina
ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de
febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido
reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004,
17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010)”. En el mismo sentido, resoluciones de la
DGSJyFP de 19 de febrero de 2013 y el 4 de julio de 2009.
En cuanto a la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca
inscrita a favor de una sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, por una deuda
privativa de uno de los cónyuges, es doctrina constante, expresada –entre otras– en su
resolución de 16 de enero de 2012 “(…) que el embargo de una cuota global que a un
cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica
de los artículos 1067 del Código Civil y 46.2 y 42 de la ley Hipotecaria, puede practicarse
en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral
se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique
en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ –cfr.
artículo 166,1, in fine del Reglamento Hipotecario–”. Añade además el Centro Directivo,
en cuanto a la posibilidad de embargar los derechos que pudieran adjudicarse a uno de
los cónyuges en la liquidación sobre una concreta finca registral, “puede perfectamente
ocurrir que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor (y lógicamente así ocurrirá
si su cuota puede satisfacerse en otros bienes de la misma naturaleza, calidad y
especie), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril (…) no puede ser
configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación
judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991), y por tanto, debe rechazarse su reflejo
registral, conforme o lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”. En el mismo
sentido resolución del Centro Directivo de 6 de junio de 2018.
cve: BOE-A-2025-15705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181