Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101855
Pues bien, igual razón determinante de la procedencia de la inscripción es la
siguiente; nótese que los intereses en juego entre las anotaciones, aquí, son ambos
destinados a la satisfacción del interés general ex Art 103 CE.
La doctrina invocada contrapone el interés privado (inscripción de operaciones
privadas V.Gr. Compraventa/Agrupación y venta Vs anotación preventiva de prohibición
de disponer ordenada en sentencia penal o procedimiento administrativo), si bien, en el
caso que nos ocupa, y esto es capital, visto el fundamento de protección de intereses
públicos en que se basa, no cabe determinar prioridad alguna entre la mayor satisfacción
de una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en un proceso penal
(como medida cautelar para asegurar eventuales responsabilidades, en todo caso
hipotéticas y en lo futuro) frente a una inscripción de una ejecución efectiva y culminada
derivada de un embargo previo a la prohibición de disponer acordado por la AEAT para
la satisfacción del crédito de la Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (Art 5
LGP 47/2003).
Carece de sentido, en tal caso, impedir la inscripción de una ejecución ordenada por
las autoridades públicas en pos de una medida cautelar, sin más, impeditiva de la
disposición del bien por el particular y que no ha lugar a ingreso alguno, sin perjuicio de
su ulterior y sólo eventual ejecución vía responsabilidad civil.
Por tanto, los intereses públicos, han de situarse en el mismo plano, y aun, es más,
de ponderarse su importancia, habría de tener incluso prioridad por su celeridad y
eficacia la inmediata satisfacción del crédito público para su ingreso directo en el Tesoro.
Desde esta óptica, decae igualmente el fundamento invocado en la calificación
denegatoria para impedir la inscripción de la ejecución pública basada en la
preservación asimismo de otro interés público como preferente, preferencia que sólo
tendría sentido y fundamento en su caso, por su contraposición a un interés privado,
pero no entre dos intereses públicos de la misma naturaleza. en el que además, el
amparado por la anotación preventiva anterior en el tiempo y de constancia registral
prioritaria. es el de la AEAT.
III. Entiende este Servicio Jurídico que la solución más óptima y que elimina
distorsiones conceptuales, es la aclaración y sistematización de supuestos por este
Centro Directivo al que con Honor nos dirigimos, contenida en el primer fundamento
impugnatorio, y que determina que las RDGSJFP que hemos ido tratando son
conciliables, con la necesaria claridad de deslinde de supuestos para su adecuada
aplicación a cada caso, y que determinan que, en el presente, los títulos son inscribibles.
En su caso, el segundo motivo impugnatorio, autónomo, derivaría en la necesidad de
una doctrina específica para los actos inscribibles resultado de ejecuciones forzosas de
las Administraciones Públicas encargadas (piénsese no solo en la AEAT, sino también en
la Tesorería General de la Seguridad Social, amén de todas las administraciones
públicas dotadas de competencias que puedan llevar aparejada ejecución, no solo
estatales, sino también autonómicas y locales) de la satisfacción del interés general y
que pueden proceder a ejecuciones similares a la presente en las que, concurriendo
interés público entre dos instituciones intervinientes, encontremos anotación preventiva
de embargo previa de una, prohibición disponer posterior acordada por otra o por un
órgano jurisdiccional, y ejecución ulterior de la primera. Carece de sentido proceder a
una priorización del interés público posterior en el tiempo de la segunda institución en
concurrencia, lo cual no encaja, por decirlo suavemente, con el principio de prioridad
absoluto que se le pretendería otorgar a la prohibición de disponer (que no prohibición de
inscribir, lo que a su vez implica una extralimitación conceptual de la prohibición de
disponer, pues no es lo mismo prohibición de disponer que prohibición de inscribir), más
tardía, de la segunda institución concurrente frente a la primera que anotó su embargo
para asegurar, precisamente, un interés público.
Con todo, solicitamos con exquisito respeto, sea acogida la sistematización
planteada en el primer fundamento impugnatorio, que resuelve todas las inconsistencias
que se plantean y se derivan en esta problemática, siendo a nuestro parecer, la solución
mejor fundada en Derecho.
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101855
Pues bien, igual razón determinante de la procedencia de la inscripción es la
siguiente; nótese que los intereses en juego entre las anotaciones, aquí, son ambos
destinados a la satisfacción del interés general ex Art 103 CE.
La doctrina invocada contrapone el interés privado (inscripción de operaciones
privadas V.Gr. Compraventa/Agrupación y venta Vs anotación preventiva de prohibición
de disponer ordenada en sentencia penal o procedimiento administrativo), si bien, en el
caso que nos ocupa, y esto es capital, visto el fundamento de protección de intereses
públicos en que se basa, no cabe determinar prioridad alguna entre la mayor satisfacción
de una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada en un proceso penal
(como medida cautelar para asegurar eventuales responsabilidades, en todo caso
hipotéticas y en lo futuro) frente a una inscripción de una ejecución efectiva y culminada
derivada de un embargo previo a la prohibición de disponer acordado por la AEAT para
la satisfacción del crédito de la Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (Art 5
LGP 47/2003).
Carece de sentido, en tal caso, impedir la inscripción de una ejecución ordenada por
las autoridades públicas en pos de una medida cautelar, sin más, impeditiva de la
disposición del bien por el particular y que no ha lugar a ingreso alguno, sin perjuicio de
su ulterior y sólo eventual ejecución vía responsabilidad civil.
Por tanto, los intereses públicos, han de situarse en el mismo plano, y aun, es más,
de ponderarse su importancia, habría de tener incluso prioridad por su celeridad y
eficacia la inmediata satisfacción del crédito público para su ingreso directo en el Tesoro.
Desde esta óptica, decae igualmente el fundamento invocado en la calificación
denegatoria para impedir la inscripción de la ejecución pública basada en la
preservación asimismo de otro interés público como preferente, preferencia que sólo
tendría sentido y fundamento en su caso, por su contraposición a un interés privado,
pero no entre dos intereses públicos de la misma naturaleza. en el que además, el
amparado por la anotación preventiva anterior en el tiempo y de constancia registral
prioritaria. es el de la AEAT.
III. Entiende este Servicio Jurídico que la solución más óptima y que elimina
distorsiones conceptuales, es la aclaración y sistematización de supuestos por este
Centro Directivo al que con Honor nos dirigimos, contenida en el primer fundamento
impugnatorio, y que determina que las RDGSJFP que hemos ido tratando son
conciliables, con la necesaria claridad de deslinde de supuestos para su adecuada
aplicación a cada caso, y que determinan que, en el presente, los títulos son inscribibles.
En su caso, el segundo motivo impugnatorio, autónomo, derivaría en la necesidad de
una doctrina específica para los actos inscribibles resultado de ejecuciones forzosas de
las Administraciones Públicas encargadas (piénsese no solo en la AEAT, sino también en
la Tesorería General de la Seguridad Social, amén de todas las administraciones
públicas dotadas de competencias que puedan llevar aparejada ejecución, no solo
estatales, sino también autonómicas y locales) de la satisfacción del interés general y
que pueden proceder a ejecuciones similares a la presente en las que, concurriendo
interés público entre dos instituciones intervinientes, encontremos anotación preventiva
de embargo previa de una, prohibición disponer posterior acordada por otra o por un
órgano jurisdiccional, y ejecución ulterior de la primera. Carece de sentido proceder a
una priorización del interés público posterior en el tiempo de la segunda institución en
concurrencia, lo cual no encaja, por decirlo suavemente, con el principio de prioridad
absoluto que se le pretendería otorgar a la prohibición de disponer (que no prohibición de
inscribir, lo que a su vez implica una extralimitación conceptual de la prohibición de
disponer, pues no es lo mismo prohibición de disponer que prohibición de inscribir), más
tardía, de la segunda institución concurrente frente a la primera que anotó su embargo
para asegurar, precisamente, un interés público.
Con todo, solicitamos con exquisito respeto, sea acogida la sistematización
planteada en el primer fundamento impugnatorio, que resuelve todas las inconsistencias
que se plantean y se derivan en esta problemática, siendo a nuestro parecer, la solución
mejor fundada en Derecho.
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181