Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101854
Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de Anotación Preventivaremio [sic] u otros que impongan una condena o
conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.”
Nótese que se provoca el cierre registral cuando se trata “incluso de actos
anteriores”, pero repetimos. actos anteriores no inscritos (Supuesto c2). Respecto de
actos anteriores inscritos, es aplicable el Supuesto B y por tanto, lo declarado en la
RDGRN de 5 de mayo de 2016, en el que la ejecución derivada de anotación preventiva
de embargo que figura en el Registro antes de la anotación preventiva de prohibición de
disponer ordenada en procedimiento penal, prevalece y determina la inscribibilidad de la
ejecución y la cancelación posterior, por tener origen en actos inscritos previos a la
anotación preventiva de prohibición de disponer y procedentes de una enajenación
forzosa basada en aquellos: “y sin afectar, ni impedir la inscripción, sin arrastre de la
prohibición, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de asientos
anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el presente caso, en el que el
decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo anterior a la
prohibición de disponer”.
Y efectivamente, observemos con detenimiento y minuciosidad, si se examinan, las
RDGSJFP de 19/2/2020 y 7/6/2022 tienen por supuesto de hecho, la primera, una
escritura de CV de fecha anterior a la anotación preventiva de prohibición de disponer
pero que se presenta a inscripción con posterioridad, habiéndole ganado prioridad la
prohibición de disponer, y la segunda, una escritura pública de agrupación y venta en
que la anotación preventiva de prohibición de disponer tiene entrada en el registro
pendiente de calificación el primer título con lo que es un caso particular en el que el
Registrador debe tomar en consideración en conjunto los documentos pendientes de
despacho.
Cosa distinta y caso diferente es el que nos ocupa en esta impugnación, donde la
anotación de embargo era muy anterior a la anotación preventiva de prohibición de
disponer, no estaba pendiente de despacho y ya figuraba en el Registro con anterioridad.
Ello nos encuadra plenamente en el supuesto B), y por tanto, la doctrina aplicable al
supuesto, es la contemplada en la RDGRN de 5 de mayo de 2016.
En tales términos, por tanto, resulta procedente la inscripción de la Certificación del
acta de adjudicación de bienes (Entrada 1218/25. Asiento de presentación 480/25) y del
Mandamiento de cancelación de cargas (Entrada 1219/25. Asiento de
presentación 481/25), basados en la anotación preventiva de embargo anotada con
carácter previo a la anotación preventiva de prohibición de disponer, que prevalecen y
determinan la inscripción de los títulos presentados y el no arrastre de la prohibición de
disponer.
iv.
Exposición general del segundo motivo impugnatorio.
Pasemos ahora a un segundo fundamento impugnatorio, autónomo per se, y que
afecta exclusivamente a las entidades investidas de la protección de los intereses
generales.
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las
administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por
alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del
mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto
cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
E inmediatamente a continuación añade la misma Resolución:
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101854
Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que
la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid.
Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al
Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por
la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o
administrativos de Anotación Preventivaremio [sic] u otros que impongan una condena o
conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.”
Nótese que se provoca el cierre registral cuando se trata “incluso de actos
anteriores”, pero repetimos. actos anteriores no inscritos (Supuesto c2). Respecto de
actos anteriores inscritos, es aplicable el Supuesto B y por tanto, lo declarado en la
RDGRN de 5 de mayo de 2016, en el que la ejecución derivada de anotación preventiva
de embargo que figura en el Registro antes de la anotación preventiva de prohibición de
disponer ordenada en procedimiento penal, prevalece y determina la inscribibilidad de la
ejecución y la cancelación posterior, por tener origen en actos inscritos previos a la
anotación preventiva de prohibición de disponer y procedentes de una enajenación
forzosa basada en aquellos: “y sin afectar, ni impedir la inscripción, sin arrastre de la
prohibición, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de asientos
anteriores a la prohibición de disponer, como ocurre en el presente caso, en el que el
decreto de adjudicación trae causa de una anotación preventiva de embargo anterior a la
prohibición de disponer”.
Y efectivamente, observemos con detenimiento y minuciosidad, si se examinan, las
RDGSJFP de 19/2/2020 y 7/6/2022 tienen por supuesto de hecho, la primera, una
escritura de CV de fecha anterior a la anotación preventiva de prohibición de disponer
pero que se presenta a inscripción con posterioridad, habiéndole ganado prioridad la
prohibición de disponer, y la segunda, una escritura pública de agrupación y venta en
que la anotación preventiva de prohibición de disponer tiene entrada en el registro
pendiente de calificación el primer título con lo que es un caso particular en el que el
Registrador debe tomar en consideración en conjunto los documentos pendientes de
despacho.
Cosa distinta y caso diferente es el que nos ocupa en esta impugnación, donde la
anotación de embargo era muy anterior a la anotación preventiva de prohibición de
disponer, no estaba pendiente de despacho y ya figuraba en el Registro con anterioridad.
Ello nos encuadra plenamente en el supuesto B), y por tanto, la doctrina aplicable al
supuesto, es la contemplada en la RDGRN de 5 de mayo de 2016.
En tales términos, por tanto, resulta procedente la inscripción de la Certificación del
acta de adjudicación de bienes (Entrada 1218/25. Asiento de presentación 480/25) y del
Mandamiento de cancelación de cargas (Entrada 1219/25. Asiento de
presentación 481/25), basados en la anotación preventiva de embargo anotada con
carácter previo a la anotación preventiva de prohibición de disponer, que prevalecen y
determinan la inscripción de los títulos presentados y el no arrastre de la prohibición de
disponer.
iv.
Exposición general del segundo motivo impugnatorio.
Pasemos ahora a un segundo fundamento impugnatorio, autónomo per se, y que
afecta exclusivamente a las entidades investidas de la protección de los intereses
generales.
cve: BOE-A-2025-15704
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que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las
administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por
alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la
disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del
mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto
cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
E inmediatamente a continuación añade la misma Resolución: