Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

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presente caso, en el que el decreto de adjudicación trae causa de una anotación
preventiva de embargo anterior a la prohibición de disponer.”
– La calificación denegatoria emitida en el caso que nos ocupa, se basa en la
siguiente argumentación, que transcribimos de nuevo:
1. En relación con la anotación de prohibición de disponer ordenada en causa
penal, debemos partir de la doctrina tradicional sentada por la DGSJyFP (anterior DGRN)
según la cual, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse
cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosa, dado el principio
de responsabilidad patrimonial universal (Rss. 13-4-2012; 31-1-2013, entre otras). En
esta línea se pronuncia la resolución del Centro Directivo de 5-5-2016, a la que hace
referencia el letrado de la administración de justicia en el título calificado para considerar
que la prohibición de disponer ordenada en una causa penal no es óbice para inscribir el
decreto de adjudicación.
Frente al mencionado criterio debemos oponer la doctrina del propio Centro
Directivo, relativa a los efectos derivados de una anotación de prohibición de disponer
ordenada en proceso penal o en procedimiento administrativo, según la cual:
Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del
cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la
doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer
decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a
rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo
frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el
Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos
penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los
deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como
puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las
prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por
ejemplo, no impiden la anotación de un embargo decretado contra el titular registra)
afectado por la prohibición, ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda
derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos
lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se
frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022,
entre otras).
A la vista de ello, la razón determinante de la procedencia de la inscripción es la
siguiente: El supuesto de hecho que contemplan ambas resoluciones es distinto, y por
tanto, el criterio contenido en las RDGSJFP de 19/2/2020 y 7/6/2022 no está
adecuadamente aplicado al supuesto de hecho que ha sido aquí objeto de calificación,
para el que rige la RDGRN de 5 de Mayo de 2016.
Ello conforme a las siguientes consideraciones.
El efecto de la Anotación Preventiva de prohibición de disponer debe deslindarse en
categorías o grupos de casos, conforme a la Doctrina de la DGSJPF, como sigue:
a) Actos dispositivos posteriores a la anotación preventiva de prohibición de
disponer. Por la propia naturaleza de las cosas, tanto el acto, como la presentación del
título en el Registro son posteriores a la anotación preventiva de prohibición de disponer.
Aquí es donde la anotación preventiva de prohibición de disponer despliega su eficacia
natural, concurriendo el cierre registral de tales actos posteriores al privarse del ius
disponiendi.
b) Actos dispositivos posteriores a la anotación preventiva de prohibición de
disponer pero basados en asientos anteriores al de la anotación preventiva de
prohibición de disponer. En estos casos es donde tales actos son inscribibles, pues se

cve: BOE-A-2025-15704
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