Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101850
Cuarto.–En fecha 18 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro de la AEAT nota
de calificación del Registro de la Propiedad N.º 11 de Madrid por la que se deniega y
deja y en suspenso la inscripción derivada del despacho de los títulos presentados hasta
la subsanación del defecto advertido.
Quinto.–Disconforme con este proceder, la “AEAT” se ve en la obligación de acudir
ante ese Centro Directivo para la adecuada defensa de sus derechos e intereses
legítimos y del interés público que tiene encomendado.
A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. De carácter adjetivo.
Procede la interposición del presente recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley
Hipotecaria (art. 324 LH) presentado ante órgano hábil y en tiempo y forma, dentro del
plazo de recurso, cuyo dies a quo es 18/03/2025 (Art 326.2 LH).
La legitimación activa corresponde al Erario, al resultar impedido el acceso al
Registro de la Propiedad, de los efectos traslativos derivados de la subasta tramitada por
la AEAT [Arts. 6 y 325 c) LH]; siendo órgano competente para su resolución la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (art. 324 LH).
II. De orden sustantivo.
i.
Calificación recurrida.
Es objeto de impugnación la calificación acordada en los siguientes términos:
“Acuerda: calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en
consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.”
Pasamos a transcribir la fundamentación jurídica de la calificación:
Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del
cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la
doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer
decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a
rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo
frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el
Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos
penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los
deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como
puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
1. En relación con la anotación de prohibición de disponer ordenada en causa
penal, debemos partir de la doctrina tradicional sentada por la DGSJyFP (anterior DGRN)
según la cual, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse
cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosa, dado el principio
de responsabilidad patrimonial universal (Rss. 13-4-2012; 31-1-2013, entre otras). En
esta línea se pronuncia la resolución del Centro Directivo de 5-5-2016, a la que hace
referencia el letrado de la administración de justicia en el título calificado para considerar
que la prohibición de disponer ordenada en una causa penal no es óbice para inscribir el
decreto de adjudicación.
Frente al mencionado criterio debemos oponer la doctrina del propio Centro
Directivo, relativa a los efectos derivados de una anotación de prohibición de disponer
ordenada en proceso penal o en procedimiento administrativo, según la cual:
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101850
Cuarto.–En fecha 18 de marzo de 2025 tiene entrada en el Registro de la AEAT nota
de calificación del Registro de la Propiedad N.º 11 de Madrid por la que se deniega y
deja y en suspenso la inscripción derivada del despacho de los títulos presentados hasta
la subsanación del defecto advertido.
Quinto.–Disconforme con este proceder, la “AEAT” se ve en la obligación de acudir
ante ese Centro Directivo para la adecuada defensa de sus derechos e intereses
legítimos y del interés público que tiene encomendado.
A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. De carácter adjetivo.
Procede la interposición del presente recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley
Hipotecaria (art. 324 LH) presentado ante órgano hábil y en tiempo y forma, dentro del
plazo de recurso, cuyo dies a quo es 18/03/2025 (Art 326.2 LH).
La legitimación activa corresponde al Erario, al resultar impedido el acceso al
Registro de la Propiedad, de los efectos traslativos derivados de la subasta tramitada por
la AEAT [Arts. 6 y 325 c) LH]; siendo órgano competente para su resolución la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (art. 324 LH).
II. De orden sustantivo.
i.
Calificación recurrida.
Es objeto de impugnación la calificación acordada en los siguientes términos:
“Acuerda: calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho señalados; y suspender en
consecuencia el despacho del título hasta la subsanación de los defectos advertidos.”
Pasamos a transcribir la fundamentación jurídica de la calificación:
Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del
cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la
doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer
decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a
rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo
frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el
Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos
penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los
deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como
puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las
cve: BOE-A-2025-15704
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1. En relación con la anotación de prohibición de disponer ordenada en causa
penal, debemos partir de la doctrina tradicional sentada por la DGSJyFP (anterior DGRN)
según la cual, la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer ha de matizarse
cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosa, dado el principio
de responsabilidad patrimonial universal (Rss. 13-4-2012; 31-1-2013, entre otras). En
esta línea se pronuncia la resolución del Centro Directivo de 5-5-2016, a la que hace
referencia el letrado de la administración de justicia en el título calificado para considerar
que la prohibición de disponer ordenada en una causa penal no es óbice para inscribir el
decreto de adjudicación.
Frente al mencionado criterio debemos oponer la doctrina del propio Centro
Directivo, relativa a los efectos derivados de una anotación de prohibición de disponer
ordenada en proceso penal o en procedimiento administrativo, según la cual: