Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101860
autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien
debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los términos en que
debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar)».
Este criterio implica una remisión a la autoridad judicial o administrativa competente,
que es a quien constitucionalmente compete decidir si la adjudicación ahora pretendida,
y su reflejo registral, obsta o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o
al resultado del proceso penal que el juez de lo Penal o la autoridad administrativa tratan
de salvaguardar, sin que tampoco corresponda al registrador declarar la preeminencia de
uno u otro entre los intereses que se encuentran en liza en el presente supuesto de
hecho.
Por el contrario, tratándose de prohibiciones de disponer voluntarias o adoptadas en
un proceso judicial civil, el criterio de cierre registral absoluto no puede sostenerse, pues
distintos son los intereses tutelados, y, por tanto, distinta debe ser también la
interpretación teleológica del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, así como su
exégesis sistemática en relación al principio de prioridad consagrado en el artículo 17 de
la Ley Hipotecaria. Retomando una vez más la Resolución de 21 de julio de 2017, es
claro que las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento
civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados para lograr la plena satisfacción
de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un
procedimiento o la caución del mismo, entre otros. Por ello, prevalece la finalidad de
evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de
disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia,
en el caso de los actos puramente voluntarios, como ya se ha explicado, no cabe la
inscripción del acto otorgado con posterioridad a la prohibición de disponer. Si se otorgó
antes, esto es, cuando aún no se había limitado el poder de disposición del titular, el acto
sí sería válido y debe inscribirse, pese a la prioridad registral de la prohibición de
disponer, si bien esta no se cancelará, sino que debe arrastrarse. Esta solución, tildada
de ecléctica, se ampara en la interpretación conjunta de los artículos 17, 20 y 71 de la
Ley Hipotecaria y 145 de su Reglamento.
Dicha doctrina debe también aplicarse a los actos de enajenación forzosa
presentados en el Registro con posterioridad a la anotación de disponer, pero
derivados de un asiento vigente con anterioridad a la misma, por ejemplo, una
hipoteca o un embargo, en cuyo caso debe atenderse con especial detalle al tenor
literal del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. En particular, este precepto
impone como requisito para la inscripción o anotación de actos dispositivos
posteriores a la prohibición, que se trate de actos «basados en asientos vigentes
anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación». Retomamos aquí, por
tanto, la doble diferenciación antes referida. En el caso de las prohibiciones de
disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el
caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición,
debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el
reflejo registral de dicha adjudicación. Por el contrario, en el caso de las prohibiciones
voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público, entra en juego
la distinción establecida en el inciso final del artículo 145 del Reglamento Hipotecario,
de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo a la
prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá
la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena
aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la
adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real
que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la
enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí,
en consecuencia, la interpretación ecléctica del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario que condujo a las Resoluciones antes citadas a propugnar la inscripción
con arrastre como resultado de una lectura, a sensu contrario, del referido artículo.
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101860
autoridad administrativa que acordó la medida cautelar de prohibición de disponer quien
debe autorizar o no la inscripción del testimonio de adjudicación y los términos en que
debe hacerse (con subsistencia o no de la medida cautelar)».
Este criterio implica una remisión a la autoridad judicial o administrativa competente,
que es a quien constitucionalmente compete decidir si la adjudicación ahora pretendida,
y su reflejo registral, obsta o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o
al resultado del proceso penal que el juez de lo Penal o la autoridad administrativa tratan
de salvaguardar, sin que tampoco corresponda al registrador declarar la preeminencia de
uno u otro entre los intereses que se encuentran en liza en el presente supuesto de
hecho.
Por el contrario, tratándose de prohibiciones de disponer voluntarias o adoptadas en
un proceso judicial civil, el criterio de cierre registral absoluto no puede sostenerse, pues
distintos son los intereses tutelados, y, por tanto, distinta debe ser también la
interpretación teleológica del artículo 145 del Reglamento Hipotecario, así como su
exégesis sistemática en relación al principio de prioridad consagrado en el artículo 17 de
la Ley Hipotecaria. Retomando una vez más la Resolución de 21 de julio de 2017, es
claro que las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento
civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados para lograr la plena satisfacción
de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un
procedimiento o la caución del mismo, entre otros. Por ello, prevalece la finalidad de
evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de
disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia,
en el caso de los actos puramente voluntarios, como ya se ha explicado, no cabe la
inscripción del acto otorgado con posterioridad a la prohibición de disponer. Si se otorgó
antes, esto es, cuando aún no se había limitado el poder de disposición del titular, el acto
sí sería válido y debe inscribirse, pese a la prioridad registral de la prohibición de
disponer, si bien esta no se cancelará, sino que debe arrastrarse. Esta solución, tildada
de ecléctica, se ampara en la interpretación conjunta de los artículos 17, 20 y 71 de la
Ley Hipotecaria y 145 de su Reglamento.
Dicha doctrina debe también aplicarse a los actos de enajenación forzosa
presentados en el Registro con posterioridad a la anotación de disponer, pero
derivados de un asiento vigente con anterioridad a la misma, por ejemplo, una
hipoteca o un embargo, en cuyo caso debe atenderse con especial detalle al tenor
literal del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. En particular, este precepto
impone como requisito para la inscripción o anotación de actos dispositivos
posteriores a la prohibición, que se trate de actos «basados en asientos vigentes
anteriores al del dominio o derecho real objeto de la anotación». Retomamos aquí, por
tanto, la doble diferenciación antes referida. En el caso de las prohibiciones de
disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el
caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición,
debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el
reflejo registral de dicha adjudicación. Por el contrario, en el caso de las prohibiciones
voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público, entra en juego
la distinción establecida en el inciso final del artículo 145 del Reglamento Hipotecario,
de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo a la
prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá
la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena
aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la
adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real
que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la
enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí,
en consecuencia, la interpretación ecléctica del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario que condujo a las Resoluciones antes citadas a propugnar la inscripción
con arrastre como resultado de una lectura, a sensu contrario, del referido artículo.
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181