Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101859
Así las Resoluciones citadas en la de 17 de diciembre de 2024 (entre ellas las de 31
de enero de 2012 y 28 de octubre de 2015) admitieron practicar anotación del embargo
presentado cuando ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer
ordenada en causa penal o por la Agencia Tributaria, ex artículo 170.6 de la Ley General
Tributaria. Estas Resoluciones permitieron la práctica de la anotación ya que el asiento
solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar
de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que
por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de
terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el
titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo
que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no
deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).
Sin embargo, este criterio debe adecuarse a la ya citada doctrina de este Centro
Directivo más reciente, que diferencia las anotaciones preventivas penales y
administrativas de las civiles o voluntarias, considerando que, aun pudiendo practicarse
la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación
derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones
penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo
aquí el cierre total. Esto es así dada la preeminencia del orden jurisdiccional penal sobre
el civil (véase artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencia del
Tribunal Supremo número 568/2022, número de recurso 5775/2018, fundamento de
Derecho tercero); y en el caso de las prohibiciones administrativas por el citado interés
público que las justifica, mientras no se dilucide en el ámbito administrativo la preferencia
en su caso de la ejecución civil.
6. Respecto a la inscripción de los actos dispositivos de fecha posterior al acceso
registral de la medida cautelar, pero basados en asientos anteriores a la misma, procede
realizar también esa doble diferenciación, atendiendo a la doctrina establecida por este
Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 3 de octubre y 17 de diciembre
de 2024.
En primer lugar, hemos de retomar, como ya se ha indicado, la distinción entre las
prohibiciones de disponer de naturaleza penal o administrativa, que se contraponen a
aquellas establecidas con carácter voluntario por el titular registral, o bien en una
resolución dimanante de un procedimiento judicial civil. En las primeras confluye un
evidente componente de orden público, pues mediante ellas se pretende garantizar el
cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. En estos pasos, el principio de
prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria se antepone a la
interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Por ello, se produce
así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición, sin que
pueda argüirse que, en el momento de otorgar el acto en cuestión, el titular aún contaba
con la correspondiente facultad de disposición, pues como ya señaló la Resolución de 21
de julio de 2017, las prohibiciones de disponer penales o administrativas no tratan de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tienden a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
El referido cierre registral no solo afecta a los actos dispositivos voluntarios, sino
también a las enajenaciones forzosas derivadas en un asiento anterior al de la
prohibición de disponer. En particular, rige aquí el criterio reseñado en la Resolución
de 17 de diciembre de 2024. Señaló entonces el Centro Directivo que, en el caso de que
«la prohibición de disponer judicial o administrativa, de orden público, se haya practicado
con posterioridad al gravamen que se ejecuta, el cierre registral a la inscripción de la
ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin que sea de
aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, tal como se estableció en la
Resolución de 3 de octubre de 2024. En estos casos, será el juez de lo Penal o la
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101859
Así las Resoluciones citadas en la de 17 de diciembre de 2024 (entre ellas las de 31
de enero de 2012 y 28 de octubre de 2015) admitieron practicar anotación del embargo
presentado cuando ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer
ordenada en causa penal o por la Agencia Tributaria, ex artículo 170.6 de la Ley General
Tributaria. Estas Resoluciones permitieron la práctica de la anotación ya que el asiento
solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar
de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que
por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de
terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el
titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo
que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no
deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).
Sin embargo, este criterio debe adecuarse a la ya citada doctrina de este Centro
Directivo más reciente, que diferencia las anotaciones preventivas penales y
administrativas de las civiles o voluntarias, considerando que, aun pudiendo practicarse
la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación
derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones
penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo
aquí el cierre total. Esto es así dada la preeminencia del orden jurisdiccional penal sobre
el civil (véase artículos 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencia del
Tribunal Supremo número 568/2022, número de recurso 5775/2018, fundamento de
Derecho tercero); y en el caso de las prohibiciones administrativas por el citado interés
público que las justifica, mientras no se dilucide en el ámbito administrativo la preferencia
en su caso de la ejecución civil.
6. Respecto a la inscripción de los actos dispositivos de fecha posterior al acceso
registral de la medida cautelar, pero basados en asientos anteriores a la misma, procede
realizar también esa doble diferenciación, atendiendo a la doctrina establecida por este
Centro Directivo en las recientes Resoluciones de 3 de octubre y 17 de diciembre
de 2024.
En primer lugar, hemos de retomar, como ya se ha indicado, la distinción entre las
prohibiciones de disponer de naturaleza penal o administrativa, que se contraponen a
aquellas establecidas con carácter voluntario por el titular registral, o bien en una
resolución dimanante de un procedimiento judicial civil. En las primeras confluye un
evidente componente de orden público, pues mediante ellas se pretende garantizar el
cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. En estos pasos, el principio de
prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria se antepone a la
interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario. Por ello, se produce
así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición, sin que
pueda argüirse que, en el momento de otorgar el acto en cuestión, el titular aún contaba
con la correspondiente facultad de disposición, pues como ya señaló la Resolución de 21
de julio de 2017, las prohibiciones de disponer penales o administrativas no tratan de
impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad
dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tienden a asegurar el
estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.
El referido cierre registral no solo afecta a los actos dispositivos voluntarios, sino
también a las enajenaciones forzosas derivadas en un asiento anterior al de la
prohibición de disponer. En particular, rige aquí el criterio reseñado en la Resolución
de 17 de diciembre de 2024. Señaló entonces el Centro Directivo que, en el caso de que
«la prohibición de disponer judicial o administrativa, de orden público, se haya practicado
con posterioridad al gravamen que se ejecuta, el cierre registral a la inscripción de la
ejecución posterior a la medida cautelar de prohibición será total, sin que sea de
aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, tal como se estableció en la
Resolución de 3 de octubre de 2024. En estos casos, será el juez de lo Penal o la
cve: BOE-A-2025-15704
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Núm. 181