Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

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presentados después de la prohibición, si bien tal inscripción no ha de comportar la
cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que esta debe
arrastrarse.
– Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los
procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el
cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia
penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia,
prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria
frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se
impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles,
provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la
prohibición. No cabe duda de que, tanto en las prohibiciones decretadas en
procedimientos penales como en las administrativas, existe cierto componente de orden
público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de
disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular,
desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que
tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del
proceso penal.
5. Constituye también doctrina de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de
las prohibiciones de disponer ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de
actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación,
es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de
apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho
sometido a la prohibición de disponer o enajenar.
Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero
de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando
inscrita una prohibición de disponer impuesta por el testador, que «por todo lo anterior ha
de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de
tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo
restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad
de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una
relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo
compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el
orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan
aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las
connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva
perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden
desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del
Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la
consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)». Así lo entendió
también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019, cuando declaró que la
prohibición de disponer solo impide las enajenaciones voluntarias del titular registral,
pero no puede afectar a los actos de disposición forzosa ordenados por la autoridad
judicial, pues sería contrario al principio de responsabilidad patrimonial universal de los
bienes del deudor.
Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes
sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los
adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de
la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».
Esta doctrina, dictada en relación a prohibiciones de origen contractual, voluntario o
en procedimientos de índole civil, se consideró aplicable también a las prohibiciones de
disponer ordenadas penal o administrativamente, de manera que se admitía anotación
del embargo posterior, pero el adjudicatario quedaba sujeto a la prohibición de disponer
penal o administrativa, de manera que esta no queda perjudicada.

cve: BOE-A-2025-15704
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Núm. 181