Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15704)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101857
de cancelación de cargas posteriores, consta practicada y vigente una anotación
preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Fiscalía Europea de Madrid. Debe
notarse que tales documentos –certificado de adjudicación y mandamiento de
cancelación– se expidieron los días 25 y 28 de octubre de 2024, esto es, con fecha
posterior a la referida prohibición de disponer, practicada el 30 de noviembre de 2023.
2. La registradora, en aplicación de la doctrina de esta Dirección General, suspende
la práctica del asiento solicitado, puesto que la vigencia de la anotación preventiva de
prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal, cierra el Registro a los actos
posteriores, aunque deriven de asientos anteriores al de la anotación preventiva de
prohibición de disponer.
3. El recurrente entiende que lo procedente es la inscripción de la adjudicación, con
base en el criterio sostenido en la Resolución de la Dirección General de 5 de mayo
de 2016, y porque los intereses en juego en las anotaciones de embargo –de origen
administrativo– y de prohibición de disponer –de origen judicial penal– que han dado
lugar al supuesto de hecho contemplado en este expediente son ambos de naturaleza
pública. Así, señala el recurrente que «en el caso que nos ocupa, y esto es capital, visto
el fundamento de protección de intereses públicos en que se basa, no cabe determinar
prioridad alguna entre la mayor satisfacción de una anotación preventiva de prohibición
de disponer ordenada en un proceso penal (como medida cautelar para asegurar
eventuales responsabilidades, en todo caso hipotéticas y en lo futuro) frente a una
inscripción de una ejecución efectiva y culminada derivada de un embargo previo a la
prohibición de disponer acordado por la AEAT para la satisfacción del crédito de la
Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (…) Por tanto, los intereses públicos, han de
situarse en el mismo plano, y aun, es más, de ponderarse su importancia, habría de
tener incluso prioridad por su celeridad y eficacia la inmediata satisfacción del crédito
público para su ingreso directo en el Tesoro. Desde esta óptica, decae igualmente el
fundamento invocado en la calificación denegatoria para impedir la inscripción de la
ejecución pública basada en la preservación asimismo de otro interés público como
preferente, preferencia que sólo tendría sentido y fundamento en su caso, por su
contraposición a un interés privado, pero no entre dos intereses públicos de la misma
naturaleza, en el que además, el amparado por la anotación preventiva anterior en el
tiempo y de constancia registral prioritaria, es el de la AEAT».
4. Para resolver este recurso, conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza y
alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer. De acuerdo con la
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se
han de distinguir dos grandes categorías:
– Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un
procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que
los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. «a sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto
dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la
referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la
prioridad registral de la prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior
no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe
arrastrarse (vid. Resolución de 8 de julio de 2010). Es esta una solución que se puede
denominar ecléctica y que también resulta de la regla general que para las anotaciones
dicta el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), y ello presupone, «a
sensu contrario», que no impide la inscripción de los realizados con anterioridad pero
cve: BOE-A-2025-15704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101857
de cancelación de cargas posteriores, consta practicada y vigente una anotación
preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Fiscalía Europea de Madrid. Debe
notarse que tales documentos –certificado de adjudicación y mandamiento de
cancelación– se expidieron los días 25 y 28 de octubre de 2024, esto es, con fecha
posterior a la referida prohibición de disponer, practicada el 30 de noviembre de 2023.
2. La registradora, en aplicación de la doctrina de esta Dirección General, suspende
la práctica del asiento solicitado, puesto que la vigencia de la anotación preventiva de
prohibición de disponer ordenada en procedimiento penal, cierra el Registro a los actos
posteriores, aunque deriven de asientos anteriores al de la anotación preventiva de
prohibición de disponer.
3. El recurrente entiende que lo procedente es la inscripción de la adjudicación, con
base en el criterio sostenido en la Resolución de la Dirección General de 5 de mayo
de 2016, y porque los intereses en juego en las anotaciones de embargo –de origen
administrativo– y de prohibición de disponer –de origen judicial penal– que han dado
lugar al supuesto de hecho contemplado en este expediente son ambos de naturaleza
pública. Así, señala el recurrente que «en el caso que nos ocupa, y esto es capital, visto
el fundamento de protección de intereses públicos en que se basa, no cabe determinar
prioridad alguna entre la mayor satisfacción de una anotación preventiva de prohibición
de disponer ordenada en un proceso penal (como medida cautelar para asegurar
eventuales responsabilidades, en todo caso hipotéticas y en lo futuro) frente a una
inscripción de una ejecución efectiva y culminada derivada de un embargo previo a la
prohibición de disponer acordado por la AEAT para la satisfacción del crédito de la
Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (…) Por tanto, los intereses públicos, han de
situarse en el mismo plano, y aun, es más, de ponderarse su importancia, habría de
tener incluso prioridad por su celeridad y eficacia la inmediata satisfacción del crédito
público para su ingreso directo en el Tesoro. Desde esta óptica, decae igualmente el
fundamento invocado en la calificación denegatoria para impedir la inscripción de la
ejecución pública basada en la preservación asimismo de otro interés público como
preferente, preferencia que sólo tendría sentido y fundamento en su caso, por su
contraposición a un interés privado, pero no entre dos intereses públicos de la misma
naturaleza, en el que además, el amparado por la anotación preventiva anterior en el
tiempo y de constancia registral prioritaria, es el de la AEAT».
4. Para resolver este recurso, conviene, en primer lugar, recordar la naturaleza y
alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer. De acuerdo con la
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 21 de julio de 2017), se
han de distinguir dos grandes categorías:
– Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un
procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir
funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que
los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del
beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución
del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto
dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele
transmitido la facultad dispositiva. «a sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto
dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la
referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la
prioridad registral de la prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior
no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe
arrastrarse (vid. Resolución de 8 de julio de 2010). Es esta una solución que se puede
denominar ecléctica y que también resulta de la regla general que para las anotaciones
dicta el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el
artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos
dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), y ello presupone, «a
sensu contrario», que no impide la inscripción de los realizados con anterioridad pero
cve: BOE-A-2025-15704
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Núm. 181