Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101810
Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, trata de evitar, conforme al Preámbulo de la misma, que los actuales regímenes
de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva
Ley. “No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las
comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy
cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo
o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en
algunos casos, exigir”. La procedencia o no, sin embargo, de autorización administrativa
y acuerdo, -previo como se determina en el propio artículo 10-, en dichos supuestos
concretos o actuaciones previstas, no alteran, sin embargo, en modo alguno, los
principios de la accesión, la naturaleza jurídica y carácter común, en su caso, de suelo y
vuelo, siendo aquellas medidas instrumentales destinadas a impedir la paralización de
las necesarias actuaciones contempladas en la Ley, según resulta del referido
Preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas. De este modo, según el apartado siguiente contenido en el citado artículo 10:
“2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones
referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán
costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de
comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama
pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietarios que se
opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la
autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan
imponerse en vía administrativa. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los
gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos
y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales”. Y todo
ello, siendo preciso, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, -hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública-, de 13 de
febrero de 2015, citada en los Fundamentos de Derecho, respecto de dichas actuaciones
necesarias y obligatorias, que haya mediado un acto administrativo expreso que
determine la inclusión de un edificio dentro de un área de regeneración, rehabilitación o
renovación urbanas, en que los interesados hayan participado dentro de los trámites
administrativos correspondientes, esto es, con intervención o audiencia de los
interesados y perjudicados.
Concluye, en todo caso, el informe, respecto del apartado segundo (2.–La situación
del Complejo Inmobiliario integrado por los siete edificios y de manera complementaria
sobre mi referida propiedad, en relación con el suelo municipal), haciendo referencia a la
autorización expresa al promotor contenida en la escritura pública de división horizontal
para ceder al Ayuntamiento la totalidad de las zonas públicas, sin necesidad de acuerdo
de la junta de propietarios; indicando que: “Puesto que dicho mantenimiento se viene
realizando por este Ayuntamiento sin que haya sido nunca sufragado por la CCPP, ésta
deberá proceder a la cesión formal de dichos elementos a los efectos oportunos y de
acuerdo a su título constitutivo, correspondiendo a los dueños de viviendas y locales
comerciales en proporción a sus cuotas sufragar los gastos de cesión de toda índole”.
(Adviértase, en este sentido, por otra parte, que según la licencia de obras protocolizada
la superficie total del solar es de novecientos setenta y tres con sesenta y ocho metros
cuadrados, resultando una parcela neta, de las alineaciones establecidas en el estudio
de detalle aprobado y el vigente PGOU, de seiscientos veintinueve con quince metros
cuadrados y una superficie de cesión obligatoria como ampliación de la vía pública de
trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y tres metros cuadrados. Dicha superficie
excede de la correspondiente a la entidad independiente sobre la que se declara la obra
nueva de novecientos doce con cincuenta metros cuadrados en planta de sótano y
ochocientos con diecisiete metros cuadrados en planta baja).
cve: BOE-A-2025-15702
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101810
Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas, trata de evitar, conforme al Preámbulo de la misma, que los actuales regímenes
de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva
Ley. “No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las
comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy
cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo
o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en
algunos casos, exigir”. La procedencia o no, sin embargo, de autorización administrativa
y acuerdo, -previo como se determina en el propio artículo 10-, en dichos supuestos
concretos o actuaciones previstas, no alteran, sin embargo, en modo alguno, los
principios de la accesión, la naturaleza jurídica y carácter común, en su caso, de suelo y
vuelo, siendo aquellas medidas instrumentales destinadas a impedir la paralización de
las necesarias actuaciones contempladas en la Ley, según resulta del referido
Preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas. De este modo, según el apartado siguiente contenido en el citado artículo 10:
“2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones
referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán
costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de
comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama
pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietarios que se
opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la
autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan
imponerse en vía administrativa. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los
gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos
y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales”. Y todo
ello, siendo preciso, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, -hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública-, de 13 de
febrero de 2015, citada en los Fundamentos de Derecho, respecto de dichas actuaciones
necesarias y obligatorias, que haya mediado un acto administrativo expreso que
determine la inclusión de un edificio dentro de un área de regeneración, rehabilitación o
renovación urbanas, en que los interesados hayan participado dentro de los trámites
administrativos correspondientes, esto es, con intervención o audiencia de los
interesados y perjudicados.
Concluye, en todo caso, el informe, respecto del apartado segundo (2.–La situación
del Complejo Inmobiliario integrado por los siete edificios y de manera complementaria
sobre mi referida propiedad, en relación con el suelo municipal), haciendo referencia a la
autorización expresa al promotor contenida en la escritura pública de división horizontal
para ceder al Ayuntamiento la totalidad de las zonas públicas, sin necesidad de acuerdo
de la junta de propietarios; indicando que: “Puesto que dicho mantenimiento se viene
realizando por este Ayuntamiento sin que haya sido nunca sufragado por la CCPP, ésta
deberá proceder a la cesión formal de dichos elementos a los efectos oportunos y de
acuerdo a su título constitutivo, correspondiendo a los dueños de viviendas y locales
comerciales en proporción a sus cuotas sufragar los gastos de cesión de toda índole”.
(Adviértase, en este sentido, por otra parte, que según la licencia de obras protocolizada
la superficie total del solar es de novecientos setenta y tres con sesenta y ocho metros
cuadrados, resultando una parcela neta, de las alineaciones establecidas en el estudio
de detalle aprobado y el vigente PGOU, de seiscientos veintinueve con quince metros
cuadrados y una superficie de cesión obligatoria como ampliación de la vía pública de
trescientos cuarenta y cuatro con cincuenta y tres metros cuadrados. Dicha superficie
excede de la correspondiente a la entidad independiente sobre la que se declara la obra
nueva de novecientos doce con cincuenta metros cuadrados en planta de sótano y
ochocientos con diecisiete metros cuadrados en planta baja).
cve: BOE-A-2025-15702
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181