Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101825

Tercer asunto y fundamento de Derecho:
Intervención de la Junta de Propietarios en la declaración de obra nueva del edificio.
La obra está comprendida en el caso previsto en el artículo 10.1 d) de la L PH,
consecuencia de la inclusión de un inmueble en un ámbito de actuación de regeneración,
renovación y rehabilitación urbana.
Ninguno de los Registradores aclara que entienden por intervención de la Junta de
propietarios y en su caso el régimen de mayoría que consideran necesario. Comprendo
dicha omisión, la calificación ha de ceñirse al título presentado y este se hace, por las
razones expuestas, sin dicha intervención. Ello no impide que, habiéndola exigido,
podrían haber aclarado, en que términos la conciben. Deberían haber tenido en cuenta
que su calificación no pone fin al tratamiento del asunto. En este particular, expongo la
posición jurídica del notario recurrente al respecto. Si acudimos al artículo 17.4 LPH,
redacción dada por RDL 8/2023 y con anterioridad, Ley 8/2013 que da nueva redacción
al art. 10. 3 de la LPH, podemos transcribir: “...estarán sujetas al voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación…”.
Para nuestro supuesto y teniendo en cuenta lo dicho en los dos anteriores
fundamentos de derecho, hemos de ceñirnos al dictado de la Ley de Propiedad
Horizontal, concretamente al artículo 10.1 d) de la misma. Dicho precepto en unión del
acto administrativo acreditado e incorporado al título calificado, lleva a la conclusión que
dicta el primer inciso del mismo: “…Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de
acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o
solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:... d) La
construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del
edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal
y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a
consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o
regeneración y renovación urbana...”
Precisamente el acto administrativo unido a escritura calificada, contradice la versión
de la Registradora cuando alude a la Resolución de 13 de febrero de 2015, porque en la
misma, tal documento expreso no existía y pretendía suplirse con la mera existencia de
la Licencia de Obra.
Si las Juntas respectivas de los siete bloques han de intervenir en la declaración de
obra nueva calificada, teniendo en cuenta que, durante todo este tiempo han funcionado
con independencia física, funcional y jurídica, respecto de nuestro elemento privativo, a
dichas Comunidades les estamos concediendo un doble derecho de veto. Primero
respecto del propietario independiente e ignorado por todos ellos. En segundo lugar, un
veto sobre una orden municipal consecuencia de un acto administrativo, el cual ha
calificado de obligatoria la ejecución de una edificación, edificación que cuenta con todos
los permisos y licencias necesarios. En ambos casos con sus responsabilidades
pecuniarias consiguientes. Sin perjuicio de este tema esencial, o sea, la circunstancia de
haberse catalogado el inmueble por el Ayuntamiento; de acuerdo con la doctrina de la
DG en todas las resoluciones anteriormente transcritas, consta y se reitera otra
diferencia esencial a estos efectos entre la Propiedad Horizontal Tumbada y los
Complejos Inmobiliarios, que incide en la no intervención de la Junta de Propietarios.
Para las primeras, solo podrán los propietarios de elementos privativos que gocen de
autonomía física, jurídica y funcional, sobreedificar, subedificar o sencillamente edificar,
si media acuerdo previo de la Junta de propietarios, a menos que los Estatutos
dispongan lo contrario. En supuesto de Complejo inmobiliario privado, solo será preciso
dicha intervención en caso de exigirlo los estatutos. Consta en el título calificado, por
transcripción e igualmente en este recurso, que la única alusión estatutaria del título
constitutivo, se refiere al ámbito de los siete bloques, no el conjunto integrado también
por nuestro elemento 148 de la división horizontal. Entre otras razones, por la antigüedad

cve: BOE-A-2025-15702
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Núm. 181