Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101820
acuerdo con sus vecinos y posteriormente se reúnen los siete Presidentes con dicha
cualidad y por tanto representando a los diferentes portales o Comunidades, en la
Supracomunidad sobre el conjunto de los siete bloques. En el mismo sentido y a mayor
abundamiento, el dueño del elemento 148, a la sazón, el elemento privativo objeto de
esta matriz, jamás ha intervenido ni ha sido citado a la toma de decisiones de las
diferentes comunidades, ni de la supracomunidad o mancomunidad. Tampoco ha
sufragado jamás gastos de la Mancomunidad por la misma razón, nunca se le consideró
partícipe de la misma.”
Entiendo que por la misma razón, valoración incompleta del título calificado, ambos
Registradores parecen confundir, alguna reserva de facultades que para sí se hizo en el
año 1976 el promotor del conjunto, con las facultades dominicales derivadas de la
titularidad privativa que, actualmente pueda tener el dueño del elemento privativo
número 148. La Registradora menciona la facultad reservada por el promotor inicial para
ceder al Ayuntamiento, cuando fuere reclamado y sin necesidad de consentimiento de
Junta de propietarios, evidentemente por su naturaleza común del conjunto, de aquellos
elementos de esta naturaleza, cuya conservación iba a ser sufragada por el
Ayuntamiento, debido al acceso público de los mismos.
3.º) La Registradora afirma, como así es, que el título calificado y la realidad física y
jurídica del mismo, no tiene identidad de razón con los supuestos de las Resoluciones
que sirven de sustento a nuestro proceder. Si así fuera estaríamos dentro del ámbito de
aplicación del artículo 327 de la LH, en cuanto al carácter vinculante de las Resoluciones
de la Dirección General. Sin embargo y en el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta, el
año de creación y otorgamiento del título constitutivo del conjunto, año 1976. Año en el
que todavía, apenas doctrinalmente se empezaba a considerar la existencia de los
complejos inmobiliarios. Los supuestos de las Resoluciones cuyos fundamentos de
derecho sirvieron de base al otorgamiento del título calificado, se refieren a años
recientes, en todo caso posteriores a la reforma de la LPH de 1.999 y la Ley del Suelo.
De las resoluciones de nuestro Centro Directivo, en la mayoría de las ocasiones, tan
importante es la decisión final, como todos los argumentos jurídicos aducidos en los
sucesivos fundamentos de derecho. En mi opinión, bastante bien construida y redactada
está la escritura del título constitutivo del conjunto. Las expresiones y prevenciones que
usa para regular el funcionamiento de los siete bloques como una unidad, han servido al
conjunto, sin modificación alguna, durante 50 años. Tales modificaciones no me constan
a mí y según la Registradora, tampoco a ella pues en los Libros no le aparece título
constitutivo alguno, en consecuencia tampoco modificación del mismo. En los libros a
cargo de la Registradora consta o debe constar, porque así está literalmente en el título
constitutivo de 1976 los siguientes términos:
“... Dentro de su perímetro existe un conjunto de siete bloques y una nave
comercial, en forma de L, cuyo lado mayor está constituido por los citados bloques y
el menor por la nave comercial; cuyo conjunto se destinará a viviendas, locales
comerciales y garajes…”. “…Que terminada la obra del Conjunto antes descrito... la
describe de la forma siguiente: conjunto residencial de viviendas y locales
comerciales… conjunto se complementa con una nave comercial situada
perpendicular al conjunto de Bloques y paralela en su lado mayor a la calle (…), y en
su lado menor paralela al bloque número (…)”
4.º) Ambos registradores se refieren al documento administrativo que recoge la
inclusión de nuestro elemento privativo en un ámbito de actuación de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas, denominado por el PGOU como Actuación
Asistemática (…), como “…informe de los Servicios Técnicos Municipales...”. Tal
simplicidad, que resta valor al mencionado documento, en mi opinión no se corresponde
con la realidad. El documento ha sido expedido por la Concejalía de Urbanismo del
Ayuntamiento de Fuengirola. Ha sido firmado digitalmente por la Concejala de
Urbanismo del Ayuntamiento de Fuengirola, lleva el membrete del Ayuntamiento y tiene
Código Seguro de Verificación. El documento detalla todas las actuaciones que se han
cve: BOE-A-2025-15702
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101820
acuerdo con sus vecinos y posteriormente se reúnen los siete Presidentes con dicha
cualidad y por tanto representando a los diferentes portales o Comunidades, en la
Supracomunidad sobre el conjunto de los siete bloques. En el mismo sentido y a mayor
abundamiento, el dueño del elemento 148, a la sazón, el elemento privativo objeto de
esta matriz, jamás ha intervenido ni ha sido citado a la toma de decisiones de las
diferentes comunidades, ni de la supracomunidad o mancomunidad. Tampoco ha
sufragado jamás gastos de la Mancomunidad por la misma razón, nunca se le consideró
partícipe de la misma.”
Entiendo que por la misma razón, valoración incompleta del título calificado, ambos
Registradores parecen confundir, alguna reserva de facultades que para sí se hizo en el
año 1976 el promotor del conjunto, con las facultades dominicales derivadas de la
titularidad privativa que, actualmente pueda tener el dueño del elemento privativo
número 148. La Registradora menciona la facultad reservada por el promotor inicial para
ceder al Ayuntamiento, cuando fuere reclamado y sin necesidad de consentimiento de
Junta de propietarios, evidentemente por su naturaleza común del conjunto, de aquellos
elementos de esta naturaleza, cuya conservación iba a ser sufragada por el
Ayuntamiento, debido al acceso público de los mismos.
3.º) La Registradora afirma, como así es, que el título calificado y la realidad física y
jurídica del mismo, no tiene identidad de razón con los supuestos de las Resoluciones
que sirven de sustento a nuestro proceder. Si así fuera estaríamos dentro del ámbito de
aplicación del artículo 327 de la LH, en cuanto al carácter vinculante de las Resoluciones
de la Dirección General. Sin embargo y en el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta, el
año de creación y otorgamiento del título constitutivo del conjunto, año 1976. Año en el
que todavía, apenas doctrinalmente se empezaba a considerar la existencia de los
complejos inmobiliarios. Los supuestos de las Resoluciones cuyos fundamentos de
derecho sirvieron de base al otorgamiento del título calificado, se refieren a años
recientes, en todo caso posteriores a la reforma de la LPH de 1.999 y la Ley del Suelo.
De las resoluciones de nuestro Centro Directivo, en la mayoría de las ocasiones, tan
importante es la decisión final, como todos los argumentos jurídicos aducidos en los
sucesivos fundamentos de derecho. En mi opinión, bastante bien construida y redactada
está la escritura del título constitutivo del conjunto. Las expresiones y prevenciones que
usa para regular el funcionamiento de los siete bloques como una unidad, han servido al
conjunto, sin modificación alguna, durante 50 años. Tales modificaciones no me constan
a mí y según la Registradora, tampoco a ella pues en los Libros no le aparece título
constitutivo alguno, en consecuencia tampoco modificación del mismo. En los libros a
cargo de la Registradora consta o debe constar, porque así está literalmente en el título
constitutivo de 1976 los siguientes términos:
“... Dentro de su perímetro existe un conjunto de siete bloques y una nave
comercial, en forma de L, cuyo lado mayor está constituido por los citados bloques y
el menor por la nave comercial; cuyo conjunto se destinará a viviendas, locales
comerciales y garajes…”. “…Que terminada la obra del Conjunto antes descrito... la
describe de la forma siguiente: conjunto residencial de viviendas y locales
comerciales… conjunto se complementa con una nave comercial situada
perpendicular al conjunto de Bloques y paralela en su lado mayor a la calle (…), y en
su lado menor paralela al bloque número (…)”
4.º) Ambos registradores se refieren al documento administrativo que recoge la
inclusión de nuestro elemento privativo en un ámbito de actuación de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas, denominado por el PGOU como Actuación
Asistemática (…), como “…informe de los Servicios Técnicos Municipales...”. Tal
simplicidad, que resta valor al mencionado documento, en mi opinión no se corresponde
con la realidad. El documento ha sido expedido por la Concejalía de Urbanismo del
Ayuntamiento de Fuengirola. Ha sido firmado digitalmente por la Concejala de
Urbanismo del Ayuntamiento de Fuengirola, lleva el membrete del Ayuntamiento y tiene
Código Seguro de Verificación. El documento detalla todas las actuaciones que se han
cve: BOE-A-2025-15702
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Núm. 181