Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15703)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

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frutales”. Por tanto, no es de extrañar que se utilicen como sinónimos en la práctica
cotidiana, notarial y registral.
f) En el párrafo séptimo del fundamento de derecho cuarto, se dice por la
Registradora que si se aprecia cierta identidad si la el [sic] exceso de cabida se hubiese
practicado sobre una parcela catastral –referencia 9804001VF9790D0001FU– puesto
que cuenta con una superficie catastral de doscientos treinta metros cuadrados (230 m²),
lo que califica de “racionalmente proporcionado”. No se trata de buscar una referencia
catastral que encaje con la descripción que figura registralmente. Con el art. 201 LH, si
se cumplen todos los requisitos en él contemplados, se trata de que acceda al Registro
la realidad, que puede distar mucho de lo que figura registrado.
Arguye además la Registradora, de nuevo, que la finca procede por segregación y
que el exceso presenta gran magnitud, argumentos que reconoce que no son suficientes
con arreglo a la doctrina consolidada de la Dirección General y que han sido ya
avanzados en el presente recurso.
g) En el párrafo octavo del fundamento de derecho cuarto, se centra la calificación
en el hecho de que toda una parcela afectada se encuentre su titularidad catastral en
investigación. La calificación adolece de coherencia: si se reconoce que se ha cumplido
la notificación vía edicto a través del Boletín Oficial del Estado, de conformidad con la
resolución de 31-5-2.021, ¿cómo puede alegarse que la notificación a colindantes podría
verse menoscabada por la falta de notificación personan También arguye la calificación
que “podrían concluir en lo sucesivo en un conflicto judicial”. ¿Acaso no puede concluir
en un proceso judicial, cualquier otra inscripción?
Se comparte con quien califica el deseo de evitar litigios y reducir en la medida de lo
posible, la conflictividad. Pero no se comparte el que no se practique una inscripción
cuando se han cumplido, con el mayor celo y fidelidad posibles, todos los requisitos
legalmente exigibles.
También se comparte con quien califica la necesidad de tutelar los intereses de
terceros afectados, ante todo, linderos. Y ello, entre otras vías, a través de la publicación
de alertas gráficas registrales. ¿Estaban efectuadas las mismas al tiempo en que por
este Notario se solicitaron la nota simple informativa o la certificación a que se refiere el
art. 201 LH?
h) En el párrafo noveno del fundamento de derecho cuarto, el argumento empleado
por la calificación, reitera la cuestión de la existencia de acceso y patio, existiendo ahora
“un huerto”, que dice haber pasado desapercibido desde la inscripción del año 1.977.
Pues bien, debe traerse a colación lo que ya se dijo de los términos “patio” y “huerto”.
Incurre en otra falta de coherencia la Registradora: si el valor del metro cuadrado
rústico en esta zona es tan caro, ¿cómo es posible que haya pasado inadvertido desde
al año 1.977? ¿Nadie lo ha reclamado desde entonces? La explicación puede resultar
mucho más sencilla, a la vista de las pruebas practicadas a través del presente
expediente: el padre de quien promueve la inscripción del exceso de cabida, adquirió la
finca en el año 1977, con una descripción literaria en el Registro de Propiedad; éste la ha
poseído de manera pública, pacífica y no controvertida desde entonces; y la hija promotora del art. 201 LH- que recibe la finca por donación en el año 2.024, quiere que
figure en el Registro de la Propiedad tal y como figura en la realidad extrarregistral. Por
tanto, se trata de corregir un error descriptivo del Registro de la Propiedad tal y como se
deriva de la doctrina del Centro Directivo, que se tiene aquí por reproducida, relativa a la
registración de un exceso de cabida, y a la que alude la calificación en los tres primeros
fundamentos de derecho.
No se comparte por este fedatario la afirmación de la Registradora de que “esa zona
huerto la que se pretenden agrupar/agregar a la finca objeto de este expediente”. No
aclara quien califica, en qué modo, resultaría perjudicada una finca inscrita a través del
presente expediente, no siendo suficiente el argumento de la posible existencia de
segregaciones no inscritas sobre la registral 3.108. Si esto último fuese objeto de
admisión, ninguna operación de modificación de entidad hipotecaria podría llevarse a
cabo. Y ello porque siempre se estaría corriendo el siguiente “riesgo”: procediendo una

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Núm. 181