Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15703)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101840

quien ahora califica utilizarla en la expedición de la certificación. Lo que no puede
esgrimirse ahora es un dato conocido en el momento de expedir la certificación, que no
salió a relucir en el momento que correspondía y que pretende usarse en el momento de
la calificación.
No obstante; la propio Registradora reconoce que es doctrina reiterada de nuestro
centro directivo, el hecho de que una finca proceda por segregación, no es suficiente
para albergar dudas, lo que es totalmente compartido por este fedatario.
d) El párrafo quinto del fundamento de derecho cuarto, cita en varias ocasiones el
término, “casualmente”. Lo hace en relación al hecho de que D. Luis Antonio Bravo
López, Notario de Adra, esté tramitando otro procedimiento que afecta a la rectificación
descriptiva de otra finca, la registral de Adra número 16.215.
Por este Notario se quiere llamar la atención de lo siguiente: al tiempo en que se
expidió la certificación para el expediente por mí tramitado (asiento 1375 del año 2.024),
el promovido por el señor Bravo López había causado el asiento 652/2024. Por tanto, el
procedimiento sobre la finca registral 16.215 es anterior en el tiempo, al iniciado ante mí
sobre la registral 24.885/bis. Sin embargo, no hay rastro de tal circunstancia en tres
ámbitos donde pudo y debió figurar: ni en la nota simple informativa incorporada al acta
de requerimiento inicial; ni en “geoportal”, que también fue objeto de incorporación a la
misma acta de requerimiento; ni, sobre todo, en la certificación expedida que causó el
asiento 1.375.
Si se deseaba por la Registradora que la cuestión relativa a que la finca procedía por
segregación, fuese objeto de argumentación y aclaración para disipar las dudas de
identidad que pudieran habérsele generado, pudo y debió advertir de ello. Tampoco
aclara la Registradora que ese asiento esté vigente, solo que está pendiente de
tramitación. Si esto es así, no afirmándose la vigencia de ese asiento, y existiendo otro
procedimiento terminado y presentado a calificación en el Registro de la Propiedad, éste
es el que debe gozar de prioridad (art. 17 LH).
e) El párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto, es reiterativo todo su
contenido: la finca procede por segregación y así se hace constar por nota al margen de
la finca de la que procede –16.211–. Lo que no se comparte en absoluto por este
Notario, es la apreciación de que se hayan determinado con exactitud su configuración
física, descripción y linderos. Y ello es así porque la descripción es en extremo sintética y
carece de detalle, lo que se subsana con el expediente promovido por este fedatario. Es
más, es la propia indeterminación que se deriva de la inscripción lo que, en su caso,
genera las dudas.
Así dejando a un lado que la nota simple que se incorporó al acta de requerimiento y
la certificación registral (asiento 1.375) destacan que: “el resto hasta ciento noventa y
dos metros cuadrados (192 m²), o sea, setenta y dos metros cuadrados (72 m²),
destinados a patio y caminos; y que sin embargo ese párrafo sexto del fundamento de
derecho cuarto, dice: “destinados a patios”, se quiere destacar por este fedatario que en
la práctica habitual, y tanto más cuanto más antiguos son los títulos que se manejan, se
utilizan como sinónimos los términos “patio” y “huerto”. Ello es muy frecuente en una
zona agrícola como la del Poniente Almeriense y que conforma el llamado “mar de
plástico”, donde su ubica la finca motiva la calificación. En este ámbito es muy habitual
que las inscripciones registrales reflejen descripciones en las que una vivienda tiene, por
ejemplo, un celemín (trescientos catorce metros cuadrados (314 m²), destinado
indistintamente a “patio” o “huerto”. Con ello se hace referencia a un espacio acotado,
descubierto, que corresponde a la propiedad.
Esto último, resulta apoyado por la propia definición que, de ambos términos en el
Diccionario de la Real Academia de Lengua, en donde la predomina la idea de
acotamiento del espacio. Así dos de las acepciones de patio rezan en DRAE, así:
“espacio cerrado con paredes o galerías, que en las casas y otros edificios se suele dejar
al descubierto” y “espacio que media entre las líneas de árboles y el término o margen
de un campo”. Por su parte el huerto se define por la misma institución como “terreno de
corta extensión, generalmente cercado, en que se cultivan verduras, legumbres y árboles

cve: BOE-A-2025-15703
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Núm. 181