Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2025-15651)
Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101400
Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoquinta, con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Inversiones en elementos patrimoniales
afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1. Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero
de 2025, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a
beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser
materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la
actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados
siguientes.
En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la
reserva previsto en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley.
2. A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5
y 8 del artículo 27 de esta ley, tendrá en todo caso la consideración de actividad
económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo
se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
No obstante, en la aplicación de esta disposición adicional no resultará exigible
lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 27 de esta Ley.
3. Cuando se trate de alguna de las actuaciones enumeradas en la letra A
del apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la consideración de la existencia de
inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en
Canarias podrán materializarse en bienes inmuebles situados en Canarias,
siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o
sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el
arrendatario en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter
privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea
utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el
arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de
arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa
cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen
dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta
disposición y en el artículo 27 de esta ley para la adecuada materialización de la
reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente
arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición
o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya
sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del
inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la
aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera
ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de
ordenación y calidad de la edificación.
Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de
la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha
fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las
cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y,
en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras
mensualidades.
Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el
período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
cve: BOE-A-2025-15651
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 101400
Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoquinta, con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Inversiones en elementos patrimoniales
afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1. Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero
de 2025, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a
beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser
materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la
actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados
siguientes.
En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la
reserva previsto en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley.
2. A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5
y 8 del artículo 27 de esta ley, tendrá en todo caso la consideración de actividad
económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo
se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
No obstante, en la aplicación de esta disposición adicional no resultará exigible
lo establecido en el párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 27 de esta Ley.
3. Cuando se trate de alguna de las actuaciones enumeradas en la letra A
del apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la consideración de la existencia de
inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en
Canarias podrán materializarse en bienes inmuebles situados en Canarias,
siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o
sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el
arrendatario en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter
privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea
utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el
arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de
arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa
cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen
dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta
disposición y en el artículo 27 de esta ley para la adecuada materialización de la
reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente
arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición
o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya
sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del
inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la
aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera
ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de
ordenación y calidad de la edificación.
Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de
la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha
fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las
cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y,
en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras
mensualidades.
Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el
período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
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Núm. 181