Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2025-15651)
Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025

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o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos
exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que
permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho
período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la
materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en
Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del
elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de
materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la
adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su
sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del
inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre
que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios
de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de
operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente
cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No obstante, cuando se
trate del arrendamiento de vivienda protegida por la sociedad promotora e
intervenga un ente, entidad u organismo público en la formalización y gestión
efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y
el arrendatario efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración
de actividad económica cuando el contribuyente disponga para dicha explotación
de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
A los efectos del cumplimiento del requisito de materialización de la reserva en
bienes inmuebles destinados a arrendamiento o cesión a terceros para su uso,
además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente
deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en
la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del
arrendamiento de viviendas protegidas, del arrendamiento de viviendas protegidas
rehabilitadas en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en
la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de
inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, o norma que lo
sustituya, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales
incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto
sobre
Actividades
Económicas,
aprobadas
por
el
Real
Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de zonas comerciales
situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de
intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos
en que se define en las Directrices de Ordenación General y las Directrices de
Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de
abril.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4,
deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años
ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos
puedan ser objeto de cesión a terceros.»

cve: BOE-A-2025-15651
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Núm. 181