Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2025-15651)
Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 101401

Disposición final única. Modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio
postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Uno.

El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado así:

«Disposición adicional primera.
el servicio postal universal.

Operador designado por el Estado para prestar

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., tiene la condición de
operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un

cve: BOE-A-2025-15651
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reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles
usados destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado
anteriormente del régimen previsto en esta disposición, del régimen general
regulado en el artículo 27 de esta Ley, siempre que se corresponda con
dotaciones que se hubieran realizado con cargo a beneficios obtenidos en
periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, ni del régimen de
deducción por inversiones en Canarias.
4. En los términos regulados en esta disposición, y en consonancia con lo
establecido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 de esta ley, se podrá
materializar la reserva mediante la realización de las inversiones señaladas en el
apartado anterior de esta disposición, en aquellos casos en que no puedan ser
consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de
la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o
transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al
desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta disposición.
5. Se admitirá la materialización de la reserva mediante la realización de
inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las
inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en las letras B o B bis del apartado 4 del artículo 27 de esta ley.
6. Asimismo, la reserva podrá materializarse mediante la suscripción de
acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el
archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al
desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en esta
disposición y en la letra D 1.º del apartado 4 del artículo 27 de esta ley.
7. A efectos de determinar el importe de materialización, se estará a lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de esta ley.
8. El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión al
que se refiere el apartado 8 del artículo 27 de esta ley comenzará a computarse al
inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la
cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en
el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de
mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un
período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.
9. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa
podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, de
acuerdo con lo previsto en esta disposición y en el artículo 27 de esta ley.
10. El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del
arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias a las que se refiere el
apartado 16 del artículo 27 de esta ley.
11. En todo lo no expresamente regulado en la presente disposición, se
deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de esta ley. En particular, resultará
de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 12 de dicho
artículo para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.»