Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101230
Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código
Civil, así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de
enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.
Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho de usufructo referido y
su transmisibilidad, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas
a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a
pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica
independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las
personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la
número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario.
En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del
Código Civil), no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben
diferenciarse las siguientes situaciones:
a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio,
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene
lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo cuerpo legal, sino que se
trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en
cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese
producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el
Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera,
para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad
conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los
interesados (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 30 de junio de 2012), o que al
menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada (pues se
puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en
liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los
interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptación: vid. entre
otras, Resolución de 11 de diciembre de 1999).
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de
liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).
d) y, por último, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en
régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», como indicó la
Resolución de 21 de enero de 1991 «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo no
resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero
hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y Resolución 1
diciembre 1960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo (…)
significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el
usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación
de gananciales».
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101230
Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código
Civil, así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de
enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.
Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho de usufructo referido y
su transmisibilidad, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas
a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a
pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica
independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las
personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la
número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario.
En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del
Código Civil), no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben
diferenciarse las siguientes situaciones:
a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio,
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene
lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo cuerpo legal, sino que se
trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en
cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese
producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el
Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera,
para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad
conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los
interesados (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 30 de junio de 2012), o que al
menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada (pues se
puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en
liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los
interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptación: vid. entre
otras, Resolución de 11 de diciembre de 1999).
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de
liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).
d) y, por último, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en
régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», como indicó la
Resolución de 21 de enero de 1991 «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo no
resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero
hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y Resolución 1
diciembre 1960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo (…)
significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el
usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación
de gananciales».
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180