Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

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de mi protocolo. Fallecida doña J. H. M., el 18 de septiembre de 2023, como resulta
acreditado con Certificado de defunción incorporado a esta escritura. “Al ser el usufructo
conjunto, es ya efecto natural, que muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo
persiste entero hasta la muerte del último (conforme el artículo 521 del Código Civil y la
resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre
de 1960. Si además se agrega que es sucesivo, es porque se quiere algo (…) significa
que a pesar de está constituido por los titulares sobre bienes gananciales, el usufructo
pasará en su día, al cónyuge supérstite y quedaría excluido de la liquidación de
gananciales. Así resulta textualmente de la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de julio de 2024».
El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: falta la acreditación
del fallecimiento de doña J. H. M. mediante aportación del certificado de defunción; y,
entiende que es necesario que se liquide la sociedad conyugal adjudicándose el derecho
de usufructo en la manera que estimen todos los interesados en la sucesión, o que al
menos consientan todos los herederos del titular fallecido en la transmisión operada,
pues se puede disponer de bienes o derechos singulares y concretos de una sociedad
de gananciales en liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado
conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien o
derecho de que se dispone y conste su aceptación.
El notario recurrente alega lo siguiente: que en la primera diligencia de complemento
se incorporó el certificado de defunción de la cousufructuaria con entrada en el Registro
el día 11 de noviembre de 2024; que el título de adquisición proviene de una donación de
los padres con reserva del usufructo y que, mediante escritura de fecha 7 de marzo
de 2003, se realizó una extinción parcial de condominio previa declaración de obra
nueva y división horizontal, concretándose la propiedad de cada una de las hermanas en
una finca concreta y subsistiendo el usufructo vitalicio ganancial de ambos cónyuges
sobre las dos fincas «con carácter sucesivo y a favor de ambos»; que se trata de un
usufructo vitalicio de carácter ganancial, constituido por vía de retención por los
cónyuges donantes y estableciendo que el mismo tendrá carácter conjunto y sucesivo a
favor de ambos cónyuges; que si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos
cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», debe
esta cláusula ser entendida en el sentido más adecuado para que produzca efecto y no
sea una cláusula simplemente inútil o redundante, de manera que si es conjunto, es ya
efecto natural –mientras del título constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno
de los cousufructuarios, el usufructo persista entero hasta la muerte del último.
2. El primero de los defectos ha de ser revocado pues en la primera diligencia de
complemento se acompaña el certificado de defunción solicitado.
En cuanto al segundo defecto, la cuestión planteada en la calificación debe ser
resuelta conforme a la doctrina de este Centro Directivo (cfr., la Resolución de 28 de
noviembre de 2012, entre otras, y, por todas, la de 24 de julio de 2024).
De una parte, el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se
atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza sui géneris de la sociedad de
gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una
personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que, al ponerse en
relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil
solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como
tampoco es unánime la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende
que, debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo, no cabe que pueda ser
configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos
autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el
contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil, que mantienen, según esta opinión,
el principio de intransmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su
contenido económico; tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en
la solución de alguna legislación moderna como la del Código Civil alemán (B.G.B.), pero
que debe ser rechazada, con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del

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