Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101228
caso), es porque se quiere algo (...), significa que, a pesar de estar constituido por los
titulares de bienes gananciales, el usufructo pasará en su día al cónyuge supérstite y
quedaría excluido de la liquidación de gananciales.” En los mismos términos se
pronuncia la Resolución de 21 de marzo de 2023: “si el usufructo es adquirido
conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además,
que es ‘sucesivo’, como indicó la Resolución de 21 de enero de 1991 ‘debe esta cláusula
ser entendida en el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una
cláusula simplemente inútil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural – mientras
del título constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el
usufructo persista entero hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y
Resolución de 1 de diciembre de 1960).
IV. Por tanto, a la vista de los argumentos expresados, resulta claro que el cónyuge
supérstite don J. P. S. tiene la plena titularidad y disposición del usufructo vitalicio de la
finca en cuestión por haberlo adquirido con carácter ganancial, conjunto y sucesivo y
resultar acreditado que falleció su esposa doña J. H. M., estando facultado, sin
necesidad de ningún otro condicionante, para hipotecar su derecho en favor de
terceros».
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2025, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 107 y 326 de la Ley Hipotecaria; 469, 480, 498, 513, 521
y 1347 del Código Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de diciembre de 1960, 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de
abril de 1980, 21 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de
julio de 1998, 11 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2011,
9 de marzo, 30 de junio y 28 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de
marzo de 2023 y 24 de julio de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
préstamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de fecha 28 de agosto de 2024, se otorga préstamo hipotecario
en el que la finca que se hipoteca pertenece a doña J. P. H. en nuda propiedad y a don J.
P. S. en cuanto al usufructo vitalicio.
– Causa calificación negativa de fecha 7 de noviembre de 2024 en el Registro, al
señalarse que el usufructo vitalicio lo era con carácter ganancial con doña J. H. M.
– Mediante diligencia de complemento se acredita que doña J. H. M. falleció el
día 18 de septiembre de 2023, y se incorpora testimonio del certificado de defunción de
la misma; se dice en la diligencia que «como consecuencia de ello el único usufructuario
es don J. P. S., al haberse constituido el usufructo con carácter conjunto y sucesivo a
favor de ambos en escritura autorizada por mí, el 7 de marzo de 2003, número 975 de mi
protocolo, que está inscrita en el Registro de la Propiedad».
– Mediante diligencia de aclaración de fecha 18 de febrero de 2025, se hace constar
por el notario que el usufructo «corresponde a don J. P. S. y a doña J. H. M., ganancial y
con carácter sucesivo a favor de ambos según resulta de la constitución del mismo, en la
escritura de donación, autorizada por mí el día 31 de octubre de 2000, número 4.740 de
mi protocolo y de extinción de condominio posterior autorizada por mí el 4 de marzo
de 2023, con el número 975 de mi protocolo. Previamente habían adquirido la finca con
carácter ganancial por otra escritura de compraventa de 17 de octubre de 1997 (…) y
extinguido el condominio en escritura ante mí, el 31 de octubre de 2000, número 4.739
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
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caso), es porque se quiere algo (...), significa que, a pesar de estar constituido por los
titulares de bienes gananciales, el usufructo pasará en su día al cónyuge supérstite y
quedaría excluido de la liquidación de gananciales.” En los mismos términos se
pronuncia la Resolución de 21 de marzo de 2023: “si el usufructo es adquirido
conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además,
que es ‘sucesivo’, como indicó la Resolución de 21 de enero de 1991 ‘debe esta cláusula
ser entendida en el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una
cláusula simplemente inútil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural – mientras
del título constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el
usufructo persista entero hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y
Resolución de 1 de diciembre de 1960).
IV. Por tanto, a la vista de los argumentos expresados, resulta claro que el cónyuge
supérstite don J. P. S. tiene la plena titularidad y disposición del usufructo vitalicio de la
finca en cuestión por haberlo adquirido con carácter ganancial, conjunto y sucesivo y
resultar acreditado que falleció su esposa doña J. H. M., estando facultado, sin
necesidad de ningún otro condicionante, para hipotecar su derecho en favor de
terceros».
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2025, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 107 y 326 de la Ley Hipotecaria; 469, 480, 498, 513, 521
y 1347 del Código Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de diciembre de 1960, 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de
abril de 1980, 21 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de
julio de 1998, 11 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2011,
9 de marzo, 30 de junio y 28 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2017, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de
marzo de 2023 y 24 de julio de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
préstamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de fecha 28 de agosto de 2024, se otorga préstamo hipotecario
en el que la finca que se hipoteca pertenece a doña J. P. H. en nuda propiedad y a don J.
P. S. en cuanto al usufructo vitalicio.
– Causa calificación negativa de fecha 7 de noviembre de 2024 en el Registro, al
señalarse que el usufructo vitalicio lo era con carácter ganancial con doña J. H. M.
– Mediante diligencia de complemento se acredita que doña J. H. M. falleció el
día 18 de septiembre de 2023, y se incorpora testimonio del certificado de defunción de
la misma; se dice en la diligencia que «como consecuencia de ello el único usufructuario
es don J. P. S., al haberse constituido el usufructo con carácter conjunto y sucesivo a
favor de ambos en escritura autorizada por mí, el 7 de marzo de 2003, número 975 de mi
protocolo, que está inscrita en el Registro de la Propiedad».
– Mediante diligencia de aclaración de fecha 18 de febrero de 2025, se hace constar
por el notario que el usufructo «corresponde a don J. P. S. y a doña J. H. M., ganancial y
con carácter sucesivo a favor de ambos según resulta de la constitución del mismo, en la
escritura de donación, autorizada por mí el día 31 de octubre de 2000, número 4.740 de
mi protocolo y de extinción de condominio posterior autorizada por mí el 4 de marzo
de 2023, con el número 975 de mi protocolo. Previamente habían adquirido la finca con
carácter ganancial por otra escritura de compraventa de 17 de octubre de 1997 (…) y
extinguido el condominio en escritura ante mí, el 31 de octubre de 2000, número 4.739
cve: BOE-A-2025-15626
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Núm. 180