Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15626)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101231
La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al
supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya
fue admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 10 de julio de 1975 con base
en «lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales». Esta
Resolución, recaída en un supuesto de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial
reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que sólo
se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos
esposos), afirmó que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no
requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, «dado que
al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente
extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona
del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo
reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del
Código Civil, acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho». En
efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521, la
muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de
extinción del derecho, aquí supone sólo pérdida del mismo para su titular,
correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive,
quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una
manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo
llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de
las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como
consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás
producía (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1905, 8 de marzo
de 1958 y 24 de abril de 1976).
3. En el presente caso debe entenderse que, el usufructo ha sido adquirido
conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además,
que es «sucesivo», por lo que «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante», de manera que si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título
constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo
persista entero hasta la muerte del último. En consecuencia, no puede admitirse la
objeción del registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101231
La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al
supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya
fue admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 10 de julio de 1975 con base
en «lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales». Esta
Resolución, recaída en un supuesto de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial
reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que sólo
se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos
esposos), afirmó que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no
requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, «dado que
al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente
extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona
del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo
reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del
Código Civil, acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho». En
efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521, la
muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de
extinción del derecho, aquí supone sólo pérdida del mismo para su titular,
correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive,
quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una
manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo
llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de
las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como
consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás
producía (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1905, 8 de marzo
de 1958 y 24 de abril de 1976).
3. En el presente caso debe entenderse que, el usufructo ha sido adquirido
conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además,
que es «sucesivo», por lo que «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante», de manera que si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título
constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo
persista entero hasta la muerte del último. En consecuencia, no puede admitirse la
objeción del registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15626
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 8 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X