Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100895
de octubre de 2012, 19 de febrero, 7 de marzo, 5 de julio, 31 de octubre y 11 de
diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de agosto, 13 de octubre y 10 y 12 de diciembre
de 2014, 20 de julio, 28 de octubre y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero, 3 de agosto
y 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo, 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 1 y 5 de marzo, 2 de abril, 6 de junio, 7 y 10 de septiembre, 19 de octubre y 7
de noviembre de 2018 y 24 y 30 de enero, 27 de febrero, 7 y 22 de marzo y 7 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2021, 2 de
febrero 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero, 29 de agosto y 2 de
diciembre de 2023, 23 de enero y 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: en la escritura, de fecha 3
de enero de 2025, se otorga compraventa en la que intervienen como compradores los
cónyuges don A. A. C. A. y doña M. B. M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el
régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de
conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
La registradora suspende la inscripción porque en el derecho indio no existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en
consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá
hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente
el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su
nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.
El notario recurrente alega lo siguiente: que cuando el régimen económicomatrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación
extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en
ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste; que el
registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial,
ni revisar la determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la
escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha
efectuado el notario dicha calificación; que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado;
que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuanto hayan de
tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y
acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros regímenes
económicos distintos de la separación de bienes.
2. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispone lo siguiente: «Cuando el
régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere
sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos
haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con
indicación de éste, si constare». Esto nos lleva al análisis de cuál es el régimen
económico matrimonial de la India.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de
marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 28 de noviembre de 2022 y 28 de enero de 2025 entre otras) «(…) tanto
registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias
modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100895
de octubre de 2012, 19 de febrero, 7 de marzo, 5 de julio, 31 de octubre y 11 de
diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de agosto, 13 de octubre y 10 y 12 de diciembre
de 2014, 20 de julio, 28 de octubre y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero, 3 de agosto
y 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo, 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 1 y 5 de marzo, 2 de abril, 6 de junio, 7 y 10 de septiembre, 19 de octubre y 7
de noviembre de 2018 y 24 y 30 de enero, 27 de febrero, 7 y 22 de marzo y 7 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, 15 de enero de 2021, 2 de
febrero 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero, 29 de agosto y 2 de
diciembre de 2023, 23 de enero y 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: en la escritura, de fecha 3
de enero de 2025, se otorga compraventa en la que intervienen como compradores los
cónyuges don A. A. C. A. y doña M. B. M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el
régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de
conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
La registradora suspende la inscripción porque en el derecho indio no existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en
consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá
hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente
el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su
nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.
El notario recurrente alega lo siguiente: que cuando el régimen económicomatrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación
extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en
ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste; que el
registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial,
ni revisar la determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la
escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha
efectuado el notario dicha calificación; que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado;
que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuanto hayan de
tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y
acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros regímenes
económicos distintos de la separación de bienes.
2. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispone lo siguiente: «Cuando el
régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere
sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos
haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con
indicación de éste, si constare». Esto nos lleva al análisis de cuál es el régimen
económico matrimonial de la India.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de
marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 28 de noviembre de 2022 y 28 de enero de 2025 entre otras) «(…) tanto
registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias
modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179