Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100894
Lo que dicha Sentencia falla es que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado.
En igual sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre.
Además, a este respecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de fecha 28 de enero de 2.025 hace constar:
“Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por
los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que,
conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley
aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o
forzosa– será cuanto hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha
calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí aplicable”. Con ello reconoce la
Dirección General la indicada preferencia del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, frente
al 54 del mismo texto legal.
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, la registradora en su calificación,
introduce matices usando expresiones que nos llevan a incongruencias.
En concreto si bien por una parte hace constar “en el derecho indio existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, el matrimonio, opera, en
consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá
hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge”. Dicha afirmación se ve
matizada en sí misma al usar la expresión propiamente, y además en el párrafo segundo
del hecho 2 de la calificación hace constar “en el caso mayoritario de los matrimonios
hindúes, el régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes”, de
lo que se desprende la existencia de otros posibles regímenes matrimoniales.»
IV
Mediante escrito, de fecha 21 de abril de 2025, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 (apartados 1, 2 y 3), 10.1, 12 (apartados 1, 4 y 6), 397, 1058,
1067, 1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 1, 2, 18, 20,
38, 40, 42.6.º, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 281 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 53 de la Ley del Notariado; 33 a 36 y la disposición adicional primera, letra f), de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; el
Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos
matrimoniales; 34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 92, 100, 144 y 166 del Reglamento
Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 25 de enero de 1999, 1 y 8 de febrero
de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 15 de julio
de 1971, 20 de enero de 1983, 28 noviembre 1988, 8 de julio de 1991, 12 de febrero y 21
de mayo de 1998, 5 de marzo, 27 de abril y 18 de octubre de 1999, 10 de junio y 7 de
diciembre de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 3 de enero, 13 de octubre
y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero, 1 de
marzo, 23 de abril, 5 de mayo, 25 de junio y 10 de octubre de 2005, 30 de enero, 24 de
febrero, 5 de julio, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo
y 15 y 19 de octubre de 2007, 26 de febrero de 2008, 16 de enero, 17 de marzo, 2 y 15
de junio y 6 de noviembre de 2009, 5 de marzo, 21 de abril y 16 y 17 de agosto de 2010,
20 de enero, 11 y 22 de julio y 20 de diciembre de 2011, 22 de febrero, 22 de marzo y 4
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100894
Lo que dicha Sentencia falla es que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado.
En igual sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre.
Además, a este respecto la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de fecha 28 de enero de 2.025 hace constar:
“Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por
los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que,
conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley
aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o
forzosa– será cuanto hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha
calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí aplicable”. Con ello reconoce la
Dirección General la indicada preferencia del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, frente
al 54 del mismo texto legal.
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, la registradora en su calificación,
introduce matices usando expresiones que nos llevan a incongruencias.
En concreto si bien por una parte hace constar “en el derecho indio existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, el matrimonio, opera, en
consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá
hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge”. Dicha afirmación se ve
matizada en sí misma al usar la expresión propiamente, y además en el párrafo segundo
del hecho 2 de la calificación hace constar “en el caso mayoritario de los matrimonios
hindúes, el régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes”, de
lo que se desprende la existencia de otros posibles regímenes matrimoniales.»
IV
Mediante escrito, de fecha 21 de abril de 2025, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 (apartados 1, 2 y 3), 10.1, 12 (apartados 1, 4 y 6), 397, 1058,
1067, 1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 1, 2, 18, 20,
38, 40, 42.6.º, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 281 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 53 de la Ley del Notariado; 33 a 36 y la disposición adicional primera, letra f), de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; el
Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos
matrimoniales; 34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 92, 100, 144 y 166 del Reglamento
Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 25 de enero de 1999, 1 y 8 de febrero
de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 15 de julio
de 1971, 20 de enero de 1983, 28 noviembre 1988, 8 de julio de 1991, 12 de febrero y 21
de mayo de 1998, 5 de marzo, 27 de abril y 18 de octubre de 1999, 10 de junio y 7 de
diciembre de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 3 de enero, 13 de octubre
y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero, 1 de
marzo, 23 de abril, 5 de mayo, 25 de junio y 10 de octubre de 2005, 30 de enero, 24 de
febrero, 5 de julio, 11 de octubre y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo
y 15 y 19 de octubre de 2007, 26 de febrero de 2008, 16 de enero, 17 de marzo, 2 y 15
de junio y 6 de noviembre de 2009, 5 de marzo, 21 de abril y 16 y 17 de agosto de 2010,
20 de enero, 11 y 22 de julio y 20 de diciembre de 2011, 22 de febrero, 22 de marzo y 4
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Núm. 179