Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 100893

III
Contra la anterior nota de calificación, don Gregorio Javier Sierra Martínez, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 10 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba
lo siguiente:
«Primero. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispone que: “Cuando el
régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere
sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos
haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con
indicación de éste, si constare”.
El transcrito artículo 92 es una norma especial prevista para cuando el régimen
económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a
legislación extranjera. Debe, por tanto, como tal norma especial, prevalecer en su
aplicación frente a otras normas generales, como lo es el artículo 54 del Reglamento
Hipotecario invocado por el Registrador en su nota de calificación. El artículo 92 es
norma especial cuya finalidad es la de dotar de una mayor seguridad, celeridad y
agilidad al tráfico jurídico inmobiliario cuando se produce la intervención de regímenes
matrimoniales extranjeros. La compraventa se perfecciona con la existencia de título y
modo, lo cual acontece en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.
Es en dicho momento cuando deben de valorarse todos los extremos y las normas que
permiten la autorización e inscripción del documento. No puede depender la inscripción
de la compraventa ya perfeccionada, de que, en un momento posterior, que del Derecho
extranjero tenga el correspondiente Registrador de la Propiedad competente. Y ello
disponiendo de la norma prevista en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que
permite evitar tal situación. Caso contrario, la seguridad jurídica decaería, pues no puede
conocerse en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa y perfección
de la misma, el conocimiento o desconocimiento del Derecho extranjero por parte del
Registrador de la Propiedad competente, llevándonos con ello a la inseguridad jurídica.
Con arreglo al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se impone al notario la
obligación de averiguar cuál es la ley extranjera a la que está sujeta el matrimonio y, por
tanto, determinante del régimen matrimonial. Sin embargo, fijada la anterior no se exige
al notario el conocimiento del contenido de esta ley, ni por tanto cuál es el concreto
régimen económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como hace la
escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de un determinado
Estado (en este caso el de La India).
Partiendo de lo anterior, el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el
concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del
régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos
con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación (Resoluciones de 21
y 28 de noviembre de 2022, y las recientes Resoluciones de 29 de julio de 2.024 de 28
de enero de 2025.
Segundo. Según Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2022,
cuando el registrador tiene conocimiento de que el matrimonio de los adquirentes de
nacionalidad extranjera está sujeto a un régimen de separación, pueda exigir la
especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los
adquirientes del bien,
En igual sentido se pronuncia la Resolución de 10 de Junio de 2020, (BOE 207) de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sin embargo, esta última
resolución Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de enero de 2023
(firme desde el 3 de Marzo de 2023) cuyo fallo publica la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica Fe Pública de 28 de abril de 2.023 (BOE 17-5-2023).
Dicha sentencia estima un recurso de apelación contra una sentencia del juzgado de
primera instancia de Málaga número 1, y anula la Resolución de 10 (16 consta por error
material) de junio de 2020, (BOE 207) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, y todas las que ella citaba (entre ellas la de 31 de agosto de 2.017).

cve: BOE-A-2025-15559
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Núm. 179